Valor de la referencia a la irretroactividad de la reforma de la tabla V del anexo por ley 50/1998.

AutorJesús Fernández Entralgo

prolonga más allá de tal entrada en vigor, aunque sólo sea por nueve días en el caso enjuiciado, y es con posterioridad a ella cuando se produce el alta médica, con o sin secuelas.

»Si acudimos a la Disposición transitoria 10 del Código Civil, el tiempo que determina el régimen jurídico aplicable es el de nacimiento del derecho, supuesto que el hecho es anterior a la entrada en vigor de la Ley. Pues bien, el derecho a ser indemnizado, que es del que aquí se trata, no nace en su integridad en el momento del accidente, sino cuando se causa el perjuicio derivado de éste. Este perjuicio, en el caso de la incapacidad temporal, se causa día a día, a lo largo del periodo de curación o consolidación de las lesiones. No podemos identificar la fecha de nacimiento del derecho con la del hecho dañoso originario, porque lo que da lugar al resarcimiento no es el hecho en sí, sino el daño o perjuicio que éste produce. Y no se trata de un problema de simple determinación del montante pecuniario de un derecho ya nacido, como sostiene la parte recurrente, porque es intrínsecamente contradictorio afirmar que existe un derecho a la indemnización por un perjuicio -cada concreto día d e prolongación del período lesional- que aún no se sabe si llegará a producirse. En puridad, esta línea de pensamiento llevaría a la consecuencia absurda de que en los casos de fallecimiento no inmediato al accidente hubiera de afirmarse que el derecho a la indemnización por muerte de la víctima había nacido cuando ésta aún vivía. Las previsiones que para evitar la mora del asegurador en los siniestros de curso prolongado establece la regla 20 de la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor nada tienen que ver con el nacimiento del derecho a la indemnización, precisamente por su carácter cautelar y estimativo. En definitiva, si el perjuicio que se resarce es la incapacidad temporal, en términos de la rúbrica de la Tabla V, el derecho al resarcimiento de la misma sólo puede entenderse nacido con la misma cadencia diaria con que tal perjuicio se produce.

»Por eso se articula un sistema normativo híbrido: de los ciento veinticinco días que se prolongó la incapacidad temporal del lesionado, los ciento dieciséis que, salvo error aritmético, transcurren entre el 7 de septiembre y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive, han de ser indemnizados conforme a la redacción original de la Tabla V del Sistema, mientras que los nueve restantes han de indemnizarse conforme a los módulos introducidos por la Ley 50/1996, en vigor a partir de 1 de enero de 1999.

»Ahora bien: lo correcto conforme al criterio de la deuda de valor es que los módulos indemnizatorios publicados para el año 1998 por Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de febrero del mismo año (BOE del 25 de marzo) se actualicen al alza en un 11'4%, correspondiente al incremento del índice general de precios al consumo durante 1998, según cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística, por aplicación de lo previsto en la regla general décima del sistema de valoración legal. Si se admite en su plenitud de sentido la concepción de la deuda resarcitoria como deuda de valor y la ajenidad de esta naturaleza a la problemática del Derecho intertemporal, la correcta cuantificación indemnizatoria ha de hacerse aplicando las normas vigentes en la fecha de producción del perjuicio, pero actualizadas monetariamente a la fecha de la sentencia.

»No es óbice, por otra parte, a la procedencia de esta revalorización lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional 150 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Rectamente entendido, este precepto sólo significa que la modificación que se introduce en los módulos indemnizatorios de la Tabla V incorpora ya la actualización anual por depreciación monetaria, por lo que tal indagación automática no es necesaria para las indemnizaciones que se determinen con arreglo al nuevo sistema; pero no se opone, ni tendría sentido que lo hiciera, a que la cláusula estabilizadora se aplique a las que sigan regidas por la normativa anterior, como es el caso de autos.

»Cabe objetar, sin embargo, que en el momento en que se produce el hecho lesivo nace, para todos los posibles perjudicados, el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios presentes y por los que puedan ir actualizándose en el futuro. El contenido de ese derecho se rige por la ley vigente al tiempo del siniestro, aunque el alcance de la responsabilidad consiguiente vaya evolucionando conforme añoran las consecuencias perjudiciales de aquél, concretando la deuda resarcitoria.

»Por todo ello, se mantiene el criterio seguido en la Sentencia 130/99, de 2 de junio de 1999, de esta misma Sección, siendo Magistrado Ponente el que hoy lo es de este recurso.

»En ella, la apelante pretendía que la indemnización por el tiempo que invirtió en la curación de las lesiones que padeció como consecuencia del hecho enjuiciado se fijase con arreglo a la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal como quedó redactada tras la modificación llevada a cabo por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

»El apartado segundo de la invocada Disposición Adicional establece explícitamente que la modificación que contiene entrará en vigor el 1 de enero de 1999, sin incluir norma alguna que le dé efecto retroactivo.

»El punto de conexión que sirve para determinar la ley aplicable entre las cronológicamente sucesivas es la fecha del siniestro.

»La reforma de 1.998 introduce novedades de envergadura en el estatuto regulador de la denominada (con alguna impropiedad) incapacidad temporal. En efecto, añade un nuevo epígrafe resarcitorio, a saber, el día de curación sin estancia hospitalaria pero impeditivo, esto es (como define la propia Disposición Adicional), aquél en que la víctima esté incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Además, suprime el criticado tope cronológico de los dieciocho meses. Cuantifica, en fin, de nuevo, las respectivas indemnizaciones de las diferentes clases de incapacidad temporal, en forma que excede de lo que resultaría de aplicar el sistema previsto por el apartado primero, punto 10 del antes citado "Anexo".

»Se trata, pues, de un sistema resarcitorio parcialmente nuevo, que no cabe extender a siniestros ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al socaire de la calificación de la...

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