Referencia histórica

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

En el análisis del Derecho foral se pueden distinguir varias fases, que responden a distinto concepto y tratamiento, para acabar —en el momento actual— viendo su relación con la Constitución de 1978.

PRIMERA FASE. ANTES DE LA GUERRA DE SUCESIÓN

En una primera fase, como se ha apuntado, coexistían en España diversos territorios, luego diversos reinos, no sólo con legislación propia y su particular Derecho supletorio, sino con poder legislativo independiente.

Este poder legislativo se mantuvo incluso cuando perdieron su independencia política y (a partir de Carlos I) reconocieron a un único monarca, que respetó dicho poder.

En consecuencia, la legislación propia no sólo estaba vigente, sino que se modificaba, renovaba, adaptaba y ampliaba según el poder legislativo propio.

SEGUNDA FASE. GUERRA DE SUCESIÓN Y DECRETOS DE NUEVA PLANTA

Siendo vencedor de la Guerra de Sucesión Felipe de Borbón —Felipe V—, dicta el Decreto de 29 de junio de 1707, que declara abolida la organización política y administrativa de los reinos de Aragón y Valencia y deroga toda su legislación propia (1).

Esta uniformidad absoluta y sin más argumento que el de las armas apenas se mantuvo. En el Tratado de Utrech (art. XIII) se previó la subsistencia de las legislaciones forales y, en su virtud, al poco tiempo, se dictaron los Decretos de Nueva Planta para Aragón (3 de abril de 1711), Baleares (28 de noviembre de 1715) y Cataluña (16 de enero de 1716), sin que nunca se dictara para Valencia; por tales Decretos se restablecía el Derecho privado anterior en cada región privándoseles de sus fuentes de producción, al no restituírseles su Derecho público. Navarra perdió su potestad legislativa, manteniendo su Derecho propio, en la Ley de 16 de agosto de 1841, consecuencia del Convenio de Vergara, con el que terminó la primera guerra carlista. El País Vasco perdió su poder legislativo por el Decreto de Espartero de 29 de octubre de 1841.

Por tanto, la idea esencial de esta fase es la diversidad legislativa en el territorio español, sin la presencia de ninguna fuente de producción — poder legislativo—independiente. Se puede decir, pues, que la legislación de una serie de territorios, que empezó a llamarse legislación foral, quedó «congelada», cristalizada, sin poder renovarse, ampliarse o adaptarse a las nuevas necesidades sociales.

Y es en esta fase cuando se llega a la época de la Codificación. Los primeros Proyectos de Código civil de 1821, 1832 y 1836 prescinden de todo Derecho que no sea el llamado Derecho común. El de 1851 va más lejos, pretende imponer este Derecho a toda la Península, acabando con los Derechos forales: esta pretensión fue la principal causa de fracaso del Proyecto.

Tras un período intermedio de leyes especiales (realmente, leyes generales de aplicación a todo el territorio) se propugna un Código civil como resultante de la armonización de las diversas legislaciones o bien un Código civil que conserve la vigencia de aquéllas (Congreso de Jurisconsultos, Madrid, 27-31 de octubre de 1863). Por Decreto de 2 de febrero de 1880 se incluye un representante de cada territorio con Derecho civil propio en la sección civil de la Comisión de Códigos, a quien se encargó que...

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