Referencia a las especialidades forales en materia de contratos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

IDEA PREVIA

El Derecho foral no contiene especialmente normativa relativa a los contratos. La esencia del Derecho foral se halla en materia de régimen económico-matrimonial y en materia sucesoria, particularmente en lo que se refiere a la legítima.

Se pueden hacer dos grupos: aquellos Derechos forales que nada o apenas contienen normativa sobre contratos, y aquellos que sí tienen, que son los Derechos de Cataluña y de Navarra.

PRIMER GRUPO: PAÍS VASCO, ARAGÓN, GALICIA Y BALEARES

La Ley del Derecho civil foral del País Vasco, de 1 de julio de 1992, no contiene precepto alguno relativo a contratos. La Ley distingue el Fuero de Vizcaya, el Fuero de Álava y el Fuero de Guipúzcoa y el núcleo de todo el Derecho es el sistema sucesorio y, en Vizcaya, el régimen económico-matrimonial, pero no regula la materia de contratos, por lo que ninguna referencia puede hacerse.

La Compilación del Derecho civil de Aragón, de 8 de abril de 1967,modificada por ley de 21 de mayo de 1985, apenas regula la materia de los contratos, y tan solo dedica al Derecho de obligaciones su breve libro

IV. Regula el derecho de abalorio, que es el derecho de tanteo o, en su defecto, retracto, que tienen los parientes hasta el cuarto grado sobre la venta o dación en pago de inmuebles que han permanecido en la familia durante dos generaciones; también contiene una concisa norma aplicable a todo contrato relativo a la ganadería, que establece que se regirán, en primer lugar, por lo pactado por las partes; en segundo lugar, por los usos observados en el lugar del cumplimiento, y en tercero y último lugar, por la legislación común.

La Ley de Derecho civil de Galicia, de 24 de mayo de 1995, dedica el título V a los contratos, que son tres: arrendamientos rústicos, aparcerías y vitalicio. Los arrendamientos rústicos (arts. 35 y ss.) se rigen por lo pactado, por las normas de esta ley y por los usos y costumbres, por este orden; las normas de la ley no tienen grandes especialidades conceptuales, pero hay que destacar el principio de libertad negocial y se realiza (1) una proyección concreta del mismo en aspectos como la determinación del tipo de cultivo, el tema de la renta y su pago, la forma del contrato, duración libre y prórrogas pactadas, cesión y subarriendo y reparaciones o mejoras introducidas en la finca; se prevé el acceso a la propiedad del arrendatario cultivador personal; si es explotación de «lugar acasarado» se establece una duración mínima del contrato. La aparcerí...

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