Referencia al carácter alternativo

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Se dice que la Mediación es «un sistema alternativo de resolución de conflictos», una «alternativa extrajudicial de resolución de conflictos», constituyendo el término «alternativo» el elemento diferenciador con respecto a la Justicia formal. Pero lo cierto es que estas definiciones están siendo cuestionadas, pues la realidad resulta bastante más compleja y las interrelaciones entre la Media-ción y la Administración de Justicia son constantes. En Estados Unidos, que bien puede considerarse la cuna de la mediación, buscan ya nuevas expresiones que sustituyan al vocablo «alternativo». Así: «mejor resolución de la disputa», «resolución complementaria», «resolución efectiva», «resolución pacífica», etc.173.

La mediación no puede, por tanto, ser considerada un método alternativo al judicial, entendiéndolo como sistema paralelo, ya que es un proceso voluntario. Se considera más adecuado definirlo como un procedimiento complementario al sistema tradicional de la Administración de Justicia174.

La mediación es un método de regulación de conflictos con características propias y diferenciado netamente de otros existentes175, basado en un cambio paradigmático o de sistema de pensamiento, que coexiste y necesita la fortaleza y eficacia del sistema judicial, ya que, de algún modo, lo complementa. Lo que no puede negarse es que la mediación constituye una alternativa a la vía contenciosa, pues de lo que se trata, precisamente, es de evitar el litigio, la contenciosidad ante los tribunales y el enfrentamiento abierto y los costes que el mismo conlleva.

[173] S. DURÁN, La Mediación y la Administración de Justicia. Nuevos retos frente al siglo XXI, Ponencia Magistral presentada al Congreso de Arbitraje de Panamá...

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