Referencia a las adquisiciones 'non dominio'

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

El Derecho romano, en principio, no admitió la posibilidad de la adquisición a non domino (1). Partía de los principios nemo plus iura ad alium transferre potest quam ipse haberet (nadie puede transmitir a otro más derechos que los que él mismo tiene) y ubi rem meam invenio ibi vindico (donde quiera que se encuentre mi cosa, allí la reivindico). Sin embargo, el propio Derecho romano admitía alguna excepción en este sistema (como es el caso del derecho de prenda).

En el Derecho moderno, la protección del tráfico jurídico que conlleva la protección de la apariencia, se admiten supuestos de adquisición a non domino, si bien con un criterio de excepcionalidad. Son los casos en que el que aparece formalmente como propietario, transmite la cosa a un tercero, el cual la adquiere de buena fe, pero tal cosa no era propiedad de aquel transmitente (2).

Si se trata de cosa mueble, la adquisición a non domino la consagra el artículo 464 del Código civil (3). Si se trata de cosa inmueble, la recoge el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (4).

----------------------------------------

(1) Tal como se expresa en la lección sobre la posesión, al tratar de los

efectos, durante el ejercicio de la posesión de bienes muebles.

(2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR