Reestructuración y reorganización de deudas bancarias

AutorEmilio Díaz Ruiz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil de la U.C.M. Abogado
Páginas961-978

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1. Introducción

Un fenómeno reciente, al menos en cuanto a su "explosión" en la práctica financiera, es el de la reestructuración de la deuda de las familias, por medio del agrupamiento del conjunto del endeudamiento bancario, que da lugar a una nueva financiación, por lo general con plazos más largos, lo que supone una menor cuota periódica, normalmente mensual, aunque un mayor plazo de amortización y, en general, con mayores costes financieros considerados en su importe total. Es un fenómeno tan rápidamente extendido, que parece haber pillado un poco por sorpresa tanto a las entidades de crédito, especialmente los establecimientos financieros de crédito, en cuanto al puro crédito al consumo (ventas a plazos, créditos a corto Page 962 plazo para pago de servicios y otros endeudamientos similares), pero también a las entidades de depósito en cuanto a su negocio de créditos hipotecarios, que ven cómo les ha surgido una competencia nueva frente a la que no estaban preparadas, como a las autoridades, que observan cómo un gran sector del crédito a las familias, en definitiva crédito al consumo, queda fuera de toda (o casi toda) regulación y, aunque sobre esto volveremos más adelante, de su supervisión.

En este sentido, se ha producido un cierto clamor por parte de las entidades de crédito reguladas para que también esta nueva actividad quede sujeta a supervisión prudencial del Banco de España (que no se muestra especialmente receptivo a esta nueva carga supervisora) y por parte de las propias asociaciones de consumidores, que ven cómo las protecciones a favor de los usuarios de crédito quedan diluidas, al menos una parte considerable de las mismas, al conceder los créditos o préstamos entidades no sujetas a la legislación bancaria en lo que tiene de protectora de los consumidores, lo que ha tenido una inmediata e importante repercusión en los medios (a modo de ejemplo, pueden verse los siguientes artículos de prensa aparecidos en las últimas semanas: M. A. Patiño y J. J. Andrés, "Usuarios con problemas de impago llegan a pagar el triple de intereses. Más de 8.000 intermediarios sin regular conceden ya 100.000 créditos en España", Expansión de 27 de enero de 2007; no consta el autor, "Críticas a las firmas de reunificación de deudas", el Periódico de Córdoba, 25 de enero de 2007; sin autor, "Ausbanc: empresas de reunificación de deuda como Credit Services engañan publicidad", Agencia EFE, Servicio Económico, 24 de enero de 2007; sin autor, "La alta deuda familiar y la inmigración multiplican la refinanciación de créditos", La Verdad de Alicante, 22 de enero de 2007; sin autor, "El despegue de la otra banca", Diario Hoy, Edición de Plasencia, 21 de enero de 2007; sin autor, "El defensor del pueblo denuncia que no hay control sobre las gestoras de crédito", El País, Edición Nacional, 13 de enero de 2007, y un largo etcétera más).

Éstas circunstancias han dado lugar a que ahora se anuncie una nueva normativa para regular esta actividad (véase, Carlos Sánchez, El Confidencial, miércoles 7 de febrero de 2007, "Dinero incontrolado: el gobierno regulará las actividades de las sociedades reunificadoras de créditos"), que ha sido específicamente demandada por el Senado, mediante acuerdo de 20 de febrero de 2007, teniendo ahora el Gobierno, en principio, seis meses para iniciar la tramitación de las normas que estime oportunas, todo ello, además, tomando en consideración dos aspectos adicionales: por un lado, Page 963 la posibilidad de que se elabore alguna norma comunitaria al respecto (el fenómeno de la reestructuración de créditos no es privativo de nuestro país, sino más bien común en toda la Unión Europea) y, de otro, la resolución de una cuestión previa: si estamos ante operativa de entidades de crédito o ante una cuestión puramente de protección a los consumidores.

2. El contenido de la actividad de reunificación o agrupamiento de deudas

En realidad, bajo esta descripción de actividad se engloban al menos dos grandes grupos o tipos de prácticas: por un lado, la de aquellas entidades que, con fondos propios o de entidades de crédito del grupo al que pertenecen (en muchos casos, están integradas en grandes grupos bancarios), otorgan préstamos a sus clientes que les permiten amortizar el conjunto de su endeudamiento y, por otro, la de aquellas otras que se limitan a examinar la situación de endeudamiento de sus clientes y a negociar con una o más entidades de crédito, con las que pueden tener algún tipo de acuerdo o no, aunque lo más frecuente sea lo primero, el otorgamiento por éstas de financiación al cliente, en forma normalmente de préstamo hipotecario, que sirva para amortizar todas las deudas existentes, que quedan así agrupadas bajo el nuevo préstamo, pero sin utilizar fondos propios en esta reestructuración crediticia.

Aunque el resultado para el cliente prestatario, en ambos casos, al menos desde el punto de vista puramente económico, es similar, no lo es desde el punto de vista jurídico, pues en el caso en el que una entidad, que no es entidad de crédito, otorga ella misma el préstamo que va a servir para refinanciar todas las deudas existentes, la normativa aplicable va a ser distinta de la que se aplicará cuando quien otorga el crédito sea propiamente una entidad de crédito, aún cuando haya intervenido en la negociación algún intermediario o comisionista, cuya función incluirá la de asesoramiento financiero al cliente que necesita reestructurar sus deudas.

2.1. Prestamistas no sujetos a supervisión

Se trata de entidades que con fondos propios conceden a sus clientes un préstamo con el que cancelan las deudas preexistentes que éstos venían amortizando. En la mayoría de los casos no se trata en realidad de fondos propios sino que, por tratarse habitualmente de filiales no financieras pertenecientes a grupos bancarios, son otras entidades del grupo quienes les Page 964 proporcionan los fondos que aplicarán a su actividad. De esta manera obtienen fondos sin apelar al ahorro del público (es decir, sin emitir obligaciones u otro tipo de valores ni, mucho menos, recibir depósitos), por lo que tienen la posibilidad de otorgar préstamos sin estar sujetos, al menos en España (aunque en base consolidada, al pertenecer normalmente más del 20% de su capital a grupos encabezados por entidades de crédito, sí deberán hacerlo dentro del grupo o subgrupo financiero al que pertenezcan), al mantenimiento de coeficientes de solvencia o recursos propios, lo que permite a entidades no residentes en España operar en nuestro país con una cierta disminución de costes y sin requerir una licencia bancaria. En cualquier caso, debe hacerse hincapié en que se trata de préstamos que dan entidades que no son de crédito, ya que no se trata de entidades de depósito ni de establecimientos financieros de crédito.

Una consecuencia de esta situación es que, aunque se les aplique lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ("LGDCU"), dado el amplio ámbito de aplicación que ésta tiene, conforme a lo establecido en su artículo 1, e incluso, en la medida en la que se utilicen condiciones predispuestas, como será habitual, lo previsto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ("LCGC"), al tratarse de un profesional predisponente y unas personas, normalmente físicas (si bien esto es irrelevante a los efectos de aplicación de la LCGC) adherentes (artículos 1 y 2 de la referida Ley), no serán de aplicación a estos contratos ni, en general, a las relaciones entre estos prestamistas y sus clientes, otras normas que protegerían a estos prestatarios si estuvieran celebrando los nuevos contratos de préstamo con entidades de depósito o establecimientos financieros de crédito. Entre las normas cuya aplicación a estos supuestos decae se encuentran la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y normas de desarrollo de la misma y con ella relacionadas. Así, no resultarían aplicables, entre otras, la Orden de 5 de mayo de 1994, del Ministerio de la Presidencia, sobre transparencias de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, ya que en su artículo...

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