La reestructuración de las deudas en la Ley de Segunda Oportunidad», de José María FERNÁNDEZ SEIJO

AutorSantiago Aragonés Seijo
CargoJuez
Páginas1127-1131

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El autor es Magistrado especialista de lo Mercantil y actualmente está destinado, en comisión de servicios, en la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que corresponde el conocimiento exclusivo de las apelaciones de los Juzgados de lo Mercantil. FERNÁNDEZ SEIJO es conocido por haber planteado la cuestión prejudicial que dio lugar a la trascendente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz contra Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa) relativa a las cláusulas abusivas en la ejecución hipotecaria. Pese a que la segunda edición de la monografía es de octubre del año 2015, no ha sido reformada la ley concursal desde entonces.

La obra se divide en tres capítulos que examinan la secuencia que puede seguir un concurso de persona natural, con especialidades cuando esta no sea empresaria: el acuerdo extrajudicial de pagos, el concurso consecutivo y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. En cada capítulo se sigue, a nuestro parecer, el mismo esquema: ámbito subjetivo o legitimación, efectos de la pendencia del procedimiento sobre los acreedores y sobre los créditos, la tramitación -distinguiendo entre si es o no empresaria la persona natural- y las consecuencias de la finalización.

Con carácter previo a los tres capítulos en que se divide la monografía, el autor explica en la introducción la diacronía legislativa que ha dado lugar a la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. El autor destaca que la finalidad de la reforma es que el deudor persona física pueda ver reducidas la totalidad o parte de sus deudas tras el proceso de venta de todo su patrimonio. En las personas jurídicas, a diferencia de las físicas, la extinción de las deudas no satisfechas tiene lugar -ipso iure- después de la fase de liquidación, por acarrear esta la extinción de la persona jurídica. Opina FERNÁNDEZ SEIJO que el sistema implantado es un tanto tortuoso porque exige, en primer lugar, un intento de acuerdo extrajudicial y, en caso de que este fracase, obliga al deudor a iniciar un procedimiento judicial para liquidar todo su patrimonio. Finalmente, critica que la reforma no incluya mecanismos procesales para la tutela de los consumidores.

El capítulo primero versa sobre el acuerdo extrajudicial de pagos, que se define como un trámite no judicial de mediación destinado a que el deudor pueda

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alcanzar un acuerdo con una parte de sus acreedores, distintos a los públicos y a los que gocen de garantía real, mediante quitas, esperas y daciones en pago. La Ley 2/2015 permite a los notarios asumir la posición de mediador y puede solicitarse la mediación ante los notarios -si el deudor no es empresario- y ante los registradores mercantiles o las cámaras de comercio si el deudor es empresario.

Puede instar el acuerdo extrajudicial, regulado en el título X de la Ley Concursal, cualquier persona física o jurídica, siempre que su pasivo no supere los cinco millones de euros, y que acredite la concurrencia de una pluralidad de acreedores. Por el contrario, no pueden solicitarlo quienes hayan sido condenados por determinados delitos patrimoniales, quienes hubiesen alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos dentro de los últimos cinco años y mientras esté pendiente un acuerdo de refinanciación u otro concurso. El organismo o entidad receptora debe examinar los requisitos formales y la legitimación y, una vez comprobados...

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