Las reducciones del impuesto general sobre sucesiones y donaciones en Catalunya

AutorCol·legi de Notaris de Catalunya

ESTUDIO ESPECIAL DE LAS TRANSMISIONES

MORTIS CAUSA DE LAS EMPRESAS INDIVIDUALES, NEGOCIOS PROFESIONALES Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES

PRINCIPALES ABREVIATURAS

C.C. Código Civil.

C.C.A.A. Comunidades Autónomas.

D.G.T. Dirección General de Tributos.

I.A.E. Impuesto sobre Actividades Económicas.

I.P. Impuesto sobre el Patrimonio (ley 19/1991 y Real Decreto «reglamentario» 2481 /94 de 23 de diciembre).

I.R.P.F. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998 de 9 de diciembre y Reglamento, Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero).

I.S. Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995).

I.S.D. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) y Reglamento (Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre).

I.T.P. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) y Reglamento (Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo).

LEY DE PRESUPUESTOS CATALANA Ley de 24 de diciembre de 1997 de Presupuestos para 1998.

LEY CATALANA Ley 25/1998 de 31 de diciembre de medidas Administrativas Fiscales y de Adaptación al Euro del Parlament de Catalunya.

INTRODUCCIÓN

Con carácter previo, quiero hacer una reflexión preliminar sobre el alcance que la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (C.C.A.A.) pueda tener en la regulación de las reducciones de la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

La ley 14/1996 de 30 de diciembre de Cesión de Tributos, así como la Ley Orgánica 3/1996 de 27 de diciembre que modifica parcialmente la LOFCA de 1980, con base en el principio de corresponsabilidad fiscal, amplió el ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y atribuyó a las Comunidades Autónomas determinadas competencias normativas con relación a los tributos cedidos.

Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura no aceptaron este régimen de financiación, por lo que no han podido ejercer competencia normativa alguna con relación a los tributos cedidos. Por lo tanto, rige para ellas el régimen anterior que es el sistema de financiación autonómica del período 1992/1996, reflejada en el acuerdo 1/1992 de 20 de enero y por lo tanto, íntegramente, el sistema de reducciones del artículo 20 de la Ley Estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al País Vasco y Navarra y a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla tampoco les alcanza el nuevo modelo por serles de aplicación el régimen tradicional de Concierto y Convenio económico o su régimen económico y fiscal específico, respectivamente.

Sin profundizar ahora en esta materia, haremos la observación general de que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) está incluido entre los tributos objeto de cesión a las C.C.A.A. Una vez determinado que un incremento de patrimonio está sujeto a ISD con arreglo a la normativa general, hay que determinar a qué C.C.A.A. corresponde el rendimiento del tributo. Las reglas aplicables se reducen a las siguientes:

  1. En el caso de adquisiciones mortis causa el rendimiento corresponde a la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante.

  2. En el caso de actos inter vivos, donaciones o negocios equiparables, si recaen sobre bienes inmuebles, corresponde el rendimiento a la C.C.A.A. de situación del bien y si se trata de otros bienes o derechos a la Comunidad de residencia habitual del donatario o favorecido.

    Por otra parte, tampoco todas las Comunidades que aceptaron el nuevo régimen han utilizado y ejercido sus competencias normativas que en él tienen atribuidas. Algunas han dictado instrucciones de aplicación e interpretación de las normas propias o estatales que no son precisamente uniformes y coincidentes. En el número cinco correspondiente al mes de mayo de 1998 de la revista «La Notaría» del Colegio Notarial de Catalunya aparece un resumen de las normas e instrucciones publicadas hasta entonces. Por la gran versatilidad de esta materia y hasta que se obtenga una cierta consolidación de criterios no parece útil en este momento un estudio conjunto del tema.

    Hoy examinaremos sólo la regulación especial de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

    El texto de la Ley 25/1998 de 31 de diciembre de Medidas Administrativas, fiscales y de adaptación al euro (artículos 30 y 31) y el de la Ley de situaciones convivenciales de ayuda mutua (Disposición adicional de la Ley 22/1998 de 28 de diciembre) han aparecido respectivamente publicados en el Diario Oficial de la Generalitat (DOG) de fechas 31 de diciembre de 1998 y 8 de enero de 1999. Este estudio, dada la difusión de la Revista fuera de Catalunya y las constantes y necesarias referencias a las normas estatales en idioma español, se realiza también en español.

    Como he dicho en otra ocasión, («Beneficios Fiscales en la tenencia y transmisión de las empresas» CISS 1998) de la Ley 14/1996 de 30 de diciembre de Cesión de Tributos, se han de tener en cuenta, sobre todo la Exposición de Motivos, el artículo 2 (sobre tributos cuyo rendimiento se cede) el 6 (sobre alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) el 12 (en el que se reserva al Estado la titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las C.C.A.A., así como la revisión de los actos dictados de gestión de dichos tributos), y el 13, en cuyo apartado 3 se dice que, en relación con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las C.CAA. podrán regular la determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y la fijación de la tarifa, cuya progresividad deberá ser similar a la del Estado, siendo idéntica a la de este último, en cuanto a la cuantía del primer tramo de la base liquidable y tipo marginal mínimo.

    En el caso de adquisiciones «mortis causa» podrán regular las reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste, y pudiendo crear otras que respondan a circunstancias de carácter económico o social, propias de las C.CAA, siempre que no supongan una reducción de la carga tributaria global por este tributo.

    Parece que, con esta última reserva, el Estado conserva la facultad de control de la carga tributaria global y de la incidencia de las reducciones de la base imponible que se establezcan por las C.C.A.A. lo que puede implicar en la práctica una limitación efectiva de la facultad de regulación que inicialmente se les atribuye.

    Por otra parte, el artículo 20 de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones, ordena la aplicación de las reducciones que se contienen en el mismo siempre que la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones o no hubiese asumido competencias normativas en este Impuesto de Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad.

    De la aplicación simultánea y combinada del artículo 13.3 de la Ley 14/1996 y la del artículo 20 de la Ley Estatal del Impuesto sobre Sucesiones (o sea, de un lado del mantenimiento de las reducciones del Estado en condiciones análogas, y de otro lado la aplicación de estas mismas reducciones del Estado si no resultan aplicables a los sujetos pasivos las de la normativa propia de cada comunidad que hubiese utilizado su facultad al respecto) resulta plausible sostener que la legislación estatal en materia de reducciones del Impuesto de Sucesiones es una legislación de «mínimos» que han de respetar en todo caso las Comunidades Autónomas, tanto en el orden objetivo como en el subjetivo.

    Creo, pues, que el ejercicio de las facultades de carácter normativo derivadas de la cesión de tributos a las C.C.A.A. en materia del Impuesto de Sucesiones, solo tiene verdadero sentido cuando la regulación que se establezca sea distinta de la estatal y más favorable al sujeto pasivo-contribuyente, o sea, el causahabiente de la sucesión.

    De hecho, todas las C.C.A.A. que han ejercido su competencia en esta materia han actuado en esta dirección. Y si (como es sabido y después se recordará) el artículo 41 de la Ley de Presupuestos Catalana para 1998 se quedó atrasado en los beneficios tributarios establecidos para la sucesión «mortis causa» y fue más estricto que la regulación estatal en la determinación de los sujetos pasivos favorecidos, ello se debió, como ya veremos, a una circunstancia coyuntural y anecdótica, ya superada por la nueva ley.

    II. REFERENCIAS BÁSICAS

    Son las de los artículos 4 ocho, uno dos y tres de la Ley del IP de 6 de junio de 1991, la del artículo 20 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre de la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y la del Real Decreto 2481/1994 de 23 de diciembre en sus redacciones actualmente vigentes, que se transcriben a continuación:

    A. Ley 19/1991 de 6 de junio del IP

    ARTICULO 4. BIENES Y DERECHOS EXENTOS. ESTARAN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO...

    Ocho. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refieren el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    Dos. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    a) Que la entidad no tenga por actividad principal la...

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