Reducción del artículo 20.2.c) lisd para el caso de adquisición mortis causa de la empresa familiar, negocio profesional o participación en entidad

AutorDavinia Cadenas Osuna
Páginas29-94
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REDUCCIÓN DEL ARTÍCULO 20.2.C) LISD PARA EL
CASO DE ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE LA
EMPRESA FAMILIAR, NEGOCIO PROFESIONAL O
PARTICIPACIÓN EN ENTIDAD
Aclaradas estas cuestiones previas, dedicamos las líneas que siguen al
análisis en profundidad de los requisitos legales exigidos por el artí-
culo 20.2.c) LISD para que el sujeto pasivo pueda beneciarse de la
reducción estudiada en el presente trabajo.
1. EXENCIÓN DEL IP
Para que resulte aplicable la reducción se requiere que a la empresa
individual, negocio profesional o participación en entidad que se
transmite mortis causa le sea de aplicación la exención prevista en el
artículo 4 LIP, concretamente, en su apartado 813, añadido por la Ley
13 Dice el precepto: «Estarán exentos de este Impuesto: […] Ocho. Uno. Los bienes
y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresa-
rial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por
el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la
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Davinia Cadenas Osuna
22/1993. Son dos las exenciones reguladas por el mencionado pre-
cepto, encargándose originariamente del desarrollo reglamentario de
principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de
dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este aparta-
do, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en
dichas entidades. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos
miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresa-
rial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos
del párrafo anterior. Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usu-
fructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados
organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea
o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobilia-
rio o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o
inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concu-
rran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguien-
tes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la
mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en
esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial
se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de
determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimonia-
les no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar
cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de
crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desa-
rrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como conse-
cuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al
menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de
dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la corres-
pondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no
esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos
no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el
importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos
beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del
importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10
años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades
económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso
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Reducción del artículo 20.2.C) LISD para el caso de adquisición Mortis Causa...
los requisitos para su aplicación el RD 2481/1994, en cuya Exposi-
ción de Motivos justica el legislador la introducción de tales bene-
cios scales en nuestro ordenamiento jurídico en el intento de fa-
vorecer la inversión empresarial y asegurar la pervivencia de la
empresa, especialmente en relación con las PYMEs. Este reglamento
es derogado por el RD 1704/1999, cuya regulación se completa,
para las participaciones en entidades, por el RD 25/2000.
A continuación, examinamos por separado los requisitos legales
exigidos para que resulten aplicables las exenciones previstas en el
artículo 4.8 LIP para la empresa individual y negocio profesional,
por una parte, y para la participación en una entidad, por otra.
del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada proce-
dan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que
la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100
computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el paren-
tesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo
ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una
remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se
computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal,
los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este
apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas
personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remunera-
ciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del
grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La
exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las
reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda
a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la mis-
ma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la
valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de
las de su entidad tenedora. Tres. Reglamentariamente se determinarán: a) Los requisi-
tos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes,
derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profe-
sional. b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades».

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