La nulidad del redondeo al alza o por exceso en los préstamos hipotecarios con interés variable

AutorFernando Díaz Vales
CargoProfesor Titular interino de Derecho Civil. Universidad de Alcalá
Páginas924-979

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I Introducción: Concepto de redondeo al alza. Delimitación del objeto de estudio

A falta de una expresa definición normativa del redondeo al alza objeto del presente trabajo, puede delimitarse como aquella cláusula de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable por la que se impone al consumidor el redondeo siempre por exceso a un factor o fracción de punto porcentual —normalmente, como veremos, un cuarto de punto porcentual (0,25%), en menor medida un octavo (0,125%)— del tipo de interés resultante conforme al índice de referencia pactado, de manera semejante a la siguiente: «El tipo de interés pactado se determinará por periodos anuales, contados desde la fecha de la firma del presente contrato, siendo durante el primer (trimestre, semestre, año) el que figura en el primer apartado de la cláusula financiera tercera. Para (trimestres, semestres, años sucesivos), el tipo a aplicar será el tipo interbancario a un año (MIBOR, EURIBOR), vigente en el momento de la revisión, que el Banco de España publica oficial y periódicamente en el BOE para los préstamos hipotecarios a interés variable destinados a la adquisición de vivienda, redondeado por exceso a un (factor de redondeo) de punto porcentual, incrementado en 0,5 puntos porcentuales» 1.

Como muestra, la cláusula litigiosa en el procedimiento que dio lugar a la SAP de Valencia, de 19 de octubre de 2002 ( BD Westlaw 2003/11669) establecía: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de punto». Por su parte, la cláusula enjuiciada por la SAP de Madrid, de 31 de julio de 2007 ( BD Westlaw 2008/24295) era del siguiente tenor: «El interés nominal anual aplicable al capital dispuesto y pendiente de amortizar se determinará mediante adición al valor que represente el tipo de interés de referencia definido en el apartado siguiente un margen constante de 1,90 puntos. El tipo que resulte redondeado al alza al cuarto de punto siguiente se considerará nominal a todos los efectos».

Debe tenerse en cuenta en este punto que en los contratos de préstamo a tipo de interés referenciado, éste no permanece fijo, sino que puede variar cada cierto tiempo en función de las cláusulas preestablecidas en el momento de perfeccionarse el contrato. El tipo de interés variable será así el tipo de interés a aplicar en cada periodo de intereses (en que se divide el periodo de vigencia de un préstamo), cuya determinación tiene lugar mediante la adiciónPage 925 de un margen o diferencial al valor que presente el tipo de referencia establecido en la fecha de revisión del tipo. En la práctica es habitual que el tipo de interés a aplicar a cada periodo se calcule mediante la adición de un margen o diferencial ( spreed ) expresado en puntos al valor que presente el tipo de referencia establecido en la fecha de revisión del tipo. Es decir, que para la determinación concreta del importe de un interés variable se debe atender a dos magnitudes: el referencial y el denominado spreed. Si a estos dos sumamos el interés inicial, el periodo de interés y el tipo nominal de interés tenemos la remuneración del préstamo 2.

El pacto de redondeo sólo por exceso a una fracción superior implica, por tanto, que si el MIBOR o el EURIBOR vigentes en la fecha de revisión del tipo de interés del préstamo con garantía hipotecaria son, por ejemplo, el 4,501, se considere el 4,750 el que ha de aplicarse al préstamo —si el factor pactado es de un cuarto de punto porcentual—, lo que representa una cantidad adicional a pagar por el prestatario (siempre beneficia a la entidad de crédito, nunca al cliente) considerable en los préstamos con garantía hipotecaria, ya que se contratan generalmente (por necesidad) a plazos muy largos. Puede calcularse, por ejemplo, que en un préstamo de 90.000 euros referenciado al MIBOR + 0,75 a 25 años, el redondeo al alza puede suponer un coste para el prestatario de más de 2.000 euros 3.

La práctica del redondeo se generalizó con la implantación del euro, si bien pueden apreciarse diferencias esenciales entre este redondeo y el aplicado por exceso en los préstamos hipotecarios a interés variable.

En primer lugar, aquél se halla regulado minuciosamente a nivel legal 4, detallada ordenación de la que carece el redondeo en los préstamos hipotecarios, a pesar de que como se analizará con posterioridad, éste ya se encuentra previsto a efectos de su prohibición.

Pero, sin duda la divergencia más notoria entre ambos reside en que el redondeo que se aplica a las conversiones en euros de los importes monetarios nacionales o viceversa ha de llevarse a cabo de forma neutral, por exceso o por defecto al céntimo más próximo (art. 11.1 de la Ley 46/1998), neutralidad que, como se ha indicado, no concurre en el redondeo al alza enPage 926los préstamos hipotecarios practicado siempre por exceso a la fracción más alta 5. Quizá tal diferencia se halle en su diversa raíz, puesto que el redondeo derivado de la implantación del euro tiene su causa en la introducción de una nueva moneda, y ha de enlazarse con el redondeo rutinario que se realiza al prescindir de pequeñas diferencias, bien por la falta física de signos monetarios que representen tales cantidades, bien porque existiendo tales piezas monetarias son insignificantes o dificultan su utilización en la práctica, mientras que en el caso del redondeo al alza en los préstamos hipotecarios se utiliza una misma unidad monetaria, sin que se trate de redondear la cifra final a la que se llegue tras aplicar el tipo de referencia pactado 6. Vid., al respecto, entre otras, las SSAP de Madrid, de 2 de enero ( BD La Ley Digital 10759/2005) y 13 de julio de 2005.

Con estos rasgos, el redondeo al alza en los préstamos hipotecarios a interés variable ha sido abordado y resuelto doctrinal y judicialmente desde el comienzo con base en la normativa sobre consumidores y usuarios, más concretamente como una condición general predispuesta de carácter abusivo 7: en este sentido, el concepto de cláusula abusiva ha tenido implicaciones especiales en el sector bancario donde cada vez más va incidiendo el Derecho de consumo 8.

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La aplicación de los preceptos legales sobre consumidores y usuarios a los contratos bancarios en general, y a los de préstamo hipotecario en particular, se ve reforzada, de otro lado, por un argumento de tipo normativo: ni la derogada Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), ni su sucesor, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, TRLGDCU), contienen disposición alguna que excluya de su ámbito de aplicación los servicios bancarios; antes bien, en varias ocasiones se refieren expresamente a contratos referidos a servicios financieros (v.gr., art. 85.3 TRLGDCU). A ello ha de añadirse que el artículo único.1 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, que actualiza los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2.2 y 11.2 y 5 de la LGDCU, dispone que: « a los efectos previstos en los artículos 2.2 y 20.1 de la LGDCU..., en todo caso, tendrán la consideración de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado los que se detallan en el Anexo I del presente Real Decreto », incluyendo el apartado C), número 13 de éste, «los servicios bancarios y financieros».

Por otra parte, como se ha indicado, la inmensa mayoría de las cláusulas que incorporan el redondeo al alza en los préstamos hipotecarios con interés variable constituyen condiciones generales de la contratación 9, al ser predispuestas e incorporadas a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes (el prestamista) por lo que en la práctica judicial el recurso a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC) ha ido casi indisolublemente unido al empleo de la normativa relativa a consumidor

es y usuarios, tanto en las demandas iniciadoras de los procesos como en las resoluciones que los finalizaban.

No obstante, resulta conveniente diferenciar condiciones generales de la contratación (definidas por el art. 1.1 LCGC como aquéllas « predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes... habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ») y cláusulas abusivas, ya que no toda condición general es abusiva, pues para ello ha de reunir los caracteres de los artículos 10 bis LGDCU y 82 TRLGDCU (a los que se remite el art. 8.2 LCGC), es decir, ha de ser contraria a la buena fe y generar un desequilibrio importante, como se analizará en próximos apartados; asimismo, hay cláusulas abusivas que pueden no ser...

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