Redimensionamiento del sector público instrumental local en la LRSAL

AutorEncarnación Montoya Martín
Cargo del AutorUniversidad de Sevilla
Páginas473-481

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Hay que tener en cuenta que en el ámbito local la reorganización del sector público instrumental local -empresarial y fundacional- se ha iniciado con gran eicacia antes de la entrada en vigor de la LRSAL en el marco del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de inanciación para el pago a los proveedores de las entidades locales, y el Real Decreto Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el fondo para la inanciación de los pagos a proveedores672.

La reorganización de la entidad local, así como de su sector público instrumental -organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles locales y fundaciones locales- constituye uno de los contenidos de los planes de ajuste, por lo que la reordenación se ha impuesto de manera mediata a las entidades locales que se hayan acogido a este mecanismo de inanciación para el pago a los proveedores673.

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4.1. Régimen de los Consorcios

Vamos a abordar brevemente el régimen de los Consorcios.

El art. 57.2 LRBRL reformado preceptúa que el Consorcio «deberá mejorar la eiciencia de la gestión pública, y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad inanciera».

Asimismo, el apartado 3 del art. 57 establece la preferencia del convenio sobre el Consorcio en los siguientes términos:

La constitución de un Consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eiciencia económica, aquella permita una asignación más eiciente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del Consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad inanciera del conjunto de la Hacienda de la entidad local de que se trate, así como del propio Consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos

.

Por su parte, la disposición final primera de la LRSAL modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para añadir una disposición adicional vigésima, «Régimen jurídico de los Consorcios». En la nueva disposición adicional vigésima los Estatutos determinarán la Administración de adscripción -aunque participe una entidad privada sin ánimo de lucro-, así como su régimen orgánico, funcional y inanciero674.

Asimismo, se establecen criterios para determinar su adscripción por orden de prelación, que son los siguientes:

  1. Disponga de mayoría de votos en los órganos de Gobierno.

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

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  3. Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

  4. Disponga de un mayor control sobre la actividad del Consorcio debido a una normativa especial.

  5. Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de Gobierno.

  6. Financie en más de un 50% o, en su defecto, en mayor medida, la actividad desarrollada por el Consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la inanciación concedida cada año.

  7. Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

  8. Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los ines deinidos en el Estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

    Esta prelación de criterios para determinar la adscripción del Consorcio y, por ende, su carácter estatal, autonómico o local y su régimen jurídico, en el caso de los Consorcios Locales contrasta, por ejemplo, con el régimen del Consorcio en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), cuyo art. 78.3 deine el Consorcio como local atendiendo exclusivamente al dato de la participación mayoritaria de las entidades locales. Airma Toscano Gil675: «Queda claro que si el Consorcio se encuentra participado mayoritariamente por entidades locales, estaremos ante un ente local, al que es de aplicación el derecho propio de los entes locales andaluces». Esta regulación chocaría con la disposición adicional vigésima introducida en LPAC, dado que si el Consorcio está participado mayoritariamente por entes locales, pero es la Comunidad Autónoma la que tiene la mayoría de votos, estará adscrita a esta y se aplicará su régimen jurídico. No obstante, la contradicción podría superarse interpretando que la disposición adicional vigésima añadida por la LRSAL contempla la posibilidad de diferenciar entre régimen de adscripción a efectos exclusivamente del régimen presupuestario, contabilidad y control de la Administración Pública a la que estén adscritos y la naturaleza y el resto del régimen jurídico de los Consorcios. En definitiva, la posibilidad de disociar entre la adscripción a efectos presupuestarios, contabilidad y control y la naturaleza -autonómica o local- del Consorcio a efectos del resto de su régimen jurídico.

    La LRSAL contempla, no obstante, dos excepciones al régimen de los Consorcios que implanta: los Consorcios constituidos para la prestación de servicios mínimos del art. 26.2 LRBRL, disposición adicional decimotercera, y los Consorcios de la disposición adicional decimocuarta -por cierto, precepto absolutamente incomprensible y del que no se sabe en puridad qué supuesto contempla-.

    Por último, la disposición transitoria sexta contempla el régimen transitorio para los Consorcios: «Los Consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

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    Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable en el personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o de control, este será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente».

4.2. Redimensionamiento del sector público instrumental local: su escasa eficacia
4.2.1. La disposición adicional novena676En orden a clarificar la interpretación de esta disposición adicional novena es preciso abordar su análisis diferenciando los cuatro supuestos que contempla...

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