El hecho redhibitorio y el saneamiento en el contexto de la ley de garantías: su naturaleza jurídica

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UN BIEN CONFORME CON EL CONTRATO COMO PUNTO DE PARTIDA DE LA RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR

    El art. 1.I de la Ley de Garantías dispone que:

    «El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en esta Ley»44.

    A nuestro juicio, los términos en que se consagra en esta norma la obligación del vendedor no dan ocasión a dudar respecto al modo en que debe calificarse el hecho de que el vendedor entregue un bien que no se adecúe a lo acordado por las partes: ello, desde un punto de vista técnico, únicamente puede calificarse como incumplimiento de la obligación que la Ley le impone45.

    Es claro que al incumplir, el vendedor incurre en responsabilidad; una responsabilidad que se traduce en la concesión al comprador-consumidor de una serie de acciones o mecanismos jurídicos que le permitan remediar la insatisfacción que le produce la adquisición de un bien que no concuerda con lo pactado y que podemos resumir bajo el término genérico de «saneamiento». Desde este punto de vista, el saneamiento no es una obligación en sí mismo considerado, sino la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de entregar un bien conforme con lo pactado46.

    En consecuencia, el hecho redhibitorio tal como se lo concibe en la LGVBC, puede considerarse como un incumplimiento47, en su más amplio sentido, de forma que la falta de conformidad del bien con el contrato no es más que el incumplimiento de la obligación del vendedor que, precisamente por serlo, genera responsabilidad. Por su parte, el saneamiento, visto desde la perspectiva del comprador, no es más que la reacción (diversificada en varias opciones posibles) ante el defectuoso cumplimiento del vendedor; en tanto que visto desde la perspectiva de este último, es el conjunto de actuaciones o de consecuencias que pueden imponérsele por el hecho de haber entregado un bien disconforme con el contrato.

    Obsérvese que en absoluto nos estamos ciñendo a un preconcepto de lo que sea el «incumplimiento» y mucho menos lo estamos relacionando con una noción de culpa que desde luego no sirve para englobar cualquier tipo de imputabilidad48. Cosa distinta es que esta responsabilidad implique, en lo que se refiere a los mecanismos concretos o a su modo de operar, exactamente lo mismo que el incumplimiento que se manifiesta en la fase previa a la entrega del bien: puede afirmarse que en caso de falta de conformidad nos encontramos con un incumplimiento (o con un cumplimiento defectuoso) que sigue un régimen distinto del que se advierte con anterioridad a la entrega, lo que no supone, en sí mismo, una distinta naturaleza jurídica de ambas situaciones, sino simplemente, unas diversas consecuencias jurídicas (o modo de hacerlas valer), cuya diversidad viene impuesta no por el hecho en sí, sino por la circunstancia de haber mediado una entrega y una inicial aceptación.

    La interpretación que proponemos no difiere en sus líneas generales de la explicación que en otros casos de violación de una obligación derivada de contrato se da al propio hecho de la transgresión del programa obligacional y de la responsabilidad que ella genera, puesto que la responsabilidad es siempre la reacción -y el conjunto de mecanismos para hacerla efectiva- que el Ordenamiento permite ante un hecho, acto o acontecimiento imputable (en el amplio sentido de «atribuible») a un sujeto deudor en particular49. Además, el planteamiento propuesto encuentra un importante respaldo en los arts. arts. 1.I y 4.I50 de la LGVBC que, necesariamente, han de ponerse en relación, hasta el punto de que bien podrían haberse refundido en un único precepto cuyo texto resultara ser semejante a la unión de los dos actuales y que viniera a decir algo así como: «El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa y responderá ante él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien».

    Para finalizar este apartado, queremos llamar la atención sobre un detalle: pese a que la Ley de Garantías regula únicamente la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad que se manifiesta con posterioridad a su entrega y a la aceptación por parte del consumidor -siempre y cuando reúna determinados requisitos que en su momento veremos-, lo cierto es que la formulación general de la obligación del vendedor contenida en el art. 1.I de la misma es válida para determinar el contenido debitorio de la prestación del vendedor en todo momento, esto es, desde la perfección del contrato y, por consiguiente, también antes de proceder a la entrega. Por tanto, cuando el comprador rehúsa aceptar el bien que se le ofrece porque percibe ya en ese momento que no se adecúa a lo pactado, también estaremos ante un incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar cosa conforme al contrato51, si bien la responsabilidad que tal comportamiento genere se hará exigible conforme a las normas codiciales aplicables al caso52 y no haciendo uso de los mecanismos previstos en la nueva Ley.

    De todo lo dicho puede extraerse como conclusión la confirmación de la idea de que el establecimiento de la obligación del vendedor en estos términos -partiendo de la amplitud que, según veremos en el Capítulo siguiente, tienen los conceptos de conformidad y falta de conformidad del bien con el contrato- no sólo supone la unificación de toda lesión contractual advertida con posterioridad a la entrega bajo un mismo supuesto de hecho y, consiguientemente, bajo un mismo régimen jurídico53, sino también la aproximación entre la noción más general que se tiene del incumplimiento contractual previo a la entrega y la lesión del programa obligacional que se manifiesta sólo con posterioridad a la misma, privando de sentido a las reticencias a hablar de incumplimiento cuando la cosa presenta lo que nuestro Código Civil denomina «vicios o defectos ocultos», que quedan ahora absorbidos por la obligación de entregar un bien conforme con el contrato54. Por tanto, y a pesar de que en la Ley no se menciona en absoluto al incumplimiento, puede decirse que la norma ha identificado con él al hecho redhibitorio, aunque ha consagrado ciertas diferencias en cuanto al régimen, en cuanto a las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, en función de si se manifestó antes o después de la entrega del bien55.

  2. EL CAMBIO DE PERSPECTIVA RESPECTO A LA OBLIGACIÓN CODICIAL DE ENTREGAR EL BIEN «EN EL ESTADO EN QUE SE HALLABA AL PERFECCIONARSE EL CONTRATO»

    Aunque la formulación de la obligación del vendedor en la nueva Ley de Garantías -entregar un bien conforme con el contrato- puede parecer una obviedad si se tiene en cuenta el principio de...

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