Redención de foros

AutorLa Redacción
Páginas625-638

Page 625

Exposición

Señor: El Decreto con fuerzo de ley declarando redimibles todos los foros y análogos gravámenes jurídicos sobre bienes inmuebles en las provincias de Galicia, Asturias y León, que V. M. se dignó firmar en 25 de Junio del año en curso, y que fué refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, confirió el encargo, en su disposición final, al Ministerio de Gracia y Justicia, de redactar el Reglamento para su ejecución.

Se ha cumplido este encargo con especial cuidado -que así lo merece la materia de que se trata- desenvolviendo los principios contenidos en la soberana disposición de que es complemento sin traspasar los límites por ella marcados y procurando hermanar la mayor suma de garantías para todos los derechos con la posible simplicidad en el procedimiento.

Este es el espíritu que anima la obra realizada, que, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter el que suscribe a la aprobación de V. M.

Madrid, 23 de Agosto de 1926. -Señor: A L. R. P. de V. M. -Galo Ponte Escartín.

Real Decreto

De conformidad con el parecer de Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de Gracia y Justicia, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento para la ejecución dePage 626 Mi Decreto con fuerza de ley de 25 de Junio del año en curso sobre redención de foros y otros gravámenes de análoga naturaleza jurídica sobre los bienes inmuebles en las provincias de Galicia, Asturias y León.

Dado en Palacio, a veintitrés de Agosto de mil novecientos veintiséis. -ALFONSO. -El Ministro de Gracia y Justicia, Galo Ponte Escartín.

Reglamento para la aplicación del decreto-ley de 25 de junio de 1926 sobre redención de foros

Artículo 1.° Podrán ejercitar las acciones de redención:

Los pagadores que tengan capacidad para adquirir y obligarse, y si fueren menores o incapacitados, sus representantes legales.

Las mujeres casadas necesitarán licencia del marido:

En los casos de separación legal, judicial o convenida, ausencia del marido o incapacidad o imposibilidad del mismo podrá el Tribunal especial conceder la habilitación necesaria.

La ausencia deberá ser, fuera de España, de más de dos años antes de la publicación de este Reglamento y acreditada por información de dos testigos mayores de edad, que reúnan las circunstancias exigidas en el artículo 25, párrafo segundo de este Reglamento.

Artículo 2.° También estará autorizado para solicitar la redención el usufructuario del dominio útil. De su pretensión se dará cuenta al nudo propietario, si fuese conocido. Si el nudo propietario no se opusiere a la redención o no hubiera podido ser citado, el usufructuario que redimiere tendrá el derecho de reintegro y de retención del artículo 522 del Código civil.

Si la redención se hace por el nudo propietario, éste tendrá derecho a reclamar del usufructuario la pensión foral, mientras el usufructo subsista y como carga real del mismo.

Artículo 3.° Los pagadores que estuviesen obligados a reservar los bienes aforados, por virtud de los artículos 811, 968, 969 y 980 del Código civil, tendrán en orden a la redención iguales facultades que los usufructuarios, pero sin que sea necesario dar intervención en el expediente o convenio a los reservatarios o personas favorecidas por la reserva.

Artículo 4.° Por regla general, al perceptor de rentas que hayaPage 627 de otorgar la redención o comparecer en juicio a tales efectos, se exigirá la capacidad civil bastante para enajenar bienes inmuebles.

Si fuere menor sometido a patria potestad, podrá ser representado por el padre o madre, sin necesitar la autorización judicial del artículo 164 del Código civil.

Si estuviese sujeto a tutela y por cualquier causa careciese de representación, podrá el Tribunal, a petición de parte interesada, designar una persona que le represente, sin perjuicio de que se proceda lo antes posible a la constitución del organismo tutelar.

Artículo 5.° Si el perceptor fuere mujer casada, serán aplicables las disposiciones señaladas en el artículo 1.° para los pagadores.

Artículo 6.° Siempre que por virtud de lo preceptuado en los artículos anteriores hubiese percibido el precio de redención una persona a quien según el estricto Derecho civil no correspondiera dicha facultad, proveerá el Tribunal al depósito de las cantidades satisfechas o a la adopción de las garantías que estime necesarias.

Artículo 7.° Las palabras forista o aforante, empleadas en esta reglamentación, se refieren al perceptor de la renta o dueño del dominio directo, y las palabras forero, foratario o llevador equivalen a las de pagador o dueño del dominio útil.

Artículo 8.° Siempre que en el Decreto-ley o en este Reglamento se hable de renta o pensión, se entenderá por ello el canon anual o la suma de las prestaciones que deban ser satisfechas dentro de un año.

Artículo 9.° Para capitalizar la pensión, cuando la contribución territorial fuese de cargo del forista o dueño del dominio directo, el Tribunal especial, atendiendo al gravamen contributivo, al valor de la finca y a la pensión anual, determinará la cantidad en que ésta haya de ser aumentada.

Artículo 10. Los foreros que, de conformidad con la regla 5.ª del artículo 3.°, deban pagar un recargo sobre el tipo respectivo de capitalización, deberán redimir a razón de 100 de capital por 4 de renta, en el caso de la regla 1.ª; a razón de 100 de capital por 5 de renta, en el supuesto de la regla 2.ª, y a razón de 100 de capital por 6 de renta, en los demás casos.

Artículo 11. En el supuesto de que la pensión consista en una parte alícuota de los frutos, el Tribunal especial, teniendo en cuenta los rendimientos de la finca en los dos quinquenios establecidos enPage 628 el artículo 4.° del Decreto-ley, las cantidades abonadas, el cultivo de las fincas y demás circunstancias del caso, fijará la medida y calidad de las especies y su valoración en la forma establecida en este Reglamento.

Artículo 12. Cuando no existiere acuerdo entre perceptor y pagador para la reducción a metálico de las rentas forales, a que se refiere el artículo 4.° del Real Decreto-ley, el Tribunal acudirá a la Comisión provincial a fin de que le proporcione los datos necesarios. A este efecto, los Presidentes de las Audiencias territoriales respectivas, de acuerdo con el Gobernador, cuidarán de que en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la publicación de este Reglamento, se constituya en cada una de las provincias de su territorio la Comisión encargada de hacer la valoración oficial de las rentas forales que lo exijan.

Presidirá dicha Comisión el ingeniero jefe del servicio agronómico.

Los representantes de las Asociaciones de perceptores y pagadores que deberán formar parte de ella serán propuestos por las Asociaciones respectivas, debidamente inscritas antes de 1 de Junio último, por conducto del Gobernador civil. Si esas Asociaciones fueran varias en la provincia, sus juntas directivas se reunirán, presididas por un delegado de dicho Gobernador, para elegir, mediante votación por mayoría absoluta, un solo representante de la de perceptores y otro de la de pagadores.

Artículo 13. En cuanto se constituya la Comisión reclamará de cada uno de los Ayuntamientos de las...

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