Redefinición de la responsabilidad por vicios ocultos en el Código Civil con anterioridad al Real Decreto-ley 1/2007, de 16 de noviembre

AutorRafael Bernad Mainar
CargoProfesor Titular de Derecho Civil
Páginas2305-2354

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I Crisis de la figura del saneamiento por vicios ocultos regulada en el Código Civil

A pesar de que los Códigos Civiles han regulado con esmero y profusión el saneamiento por vicios ocultos en sede de compraventa y lo trasladen aPage 2306 otra suerte de contratos bilaterales, la experiencia ha puesto de manifiesto sus puntos débiles al no resolver algunos de los problemas que pretendía subsanar, lo que sin duda alguna ha de justificar la necesidad de propugnar cambios significativos en la regulación a fin de obtener mayor eficacia jurídica y protección de la parte más débil en la contratación, que suele ser el comprador, más aún si cabe en el caso de la denominada contratación en masa, donde las condiciones del contrato suelen ser redactadas unilateralmente por el oferente y los destinatarios de la propuesta no pueden sino responder con la mera aceptación de aquéllas1.

Así es, a la hora de proteger la posición jurídica del comprador en la venta de la cosa con vicios nos encontramos con algunas que otras dificultades2: la brevedad de los plazos para el ejercicio de las acciones edilicias3; los habituales problemas probatorios; la inadecuación de las garantías legales con las verdaderas pretensiones del comprador, que no busca ni la rebaja del precio ni la resolución del contrato, sino más bien que la cosa comprada esté libre de defectos, sea conforme4; la necesidad de acudir a los tribunales civiles para hacer valer sus derechos; el posible desplazamiento del sistema de protección jurídica frente a la presencia omnímoda del principio de la autonomía de la voluntad, dado el carácter dispositivo del elemento natural de la garantía legal del saneamiento por vicios ocultos5; la insuficiencia del sistema legal para responder a las exigencias de la práctica, pues muchos de los esquemas contractuales previstos en el Código no responden a las necesidades de aquélla; la dificultad en la coordinación de las reglas especiales de protección al comprador para el caso de vicios ocultos con las reglas generales del Derecho de Obligaciones —dolo, error, incumplimiento—; la posible compatibilidad de las acciones edilicias con otros remedios judiciales, como la sustitución de las cosas viciadas por cosas sanas, o bien la exigencia al vendedor de la reparaciónPage 2307 de la cosa, o que el comprador realice la reparación por cuenta del vendedor; la extensión de la noción de vicio oculto hasta abarcar el más amplio de ausencia de las cualidades pactadas6; o, por fin, la diferencia de tratamiento jurídico en las ventas de cosas genéricas o específicas.

Por otro lado, la heterogeneidad de productos que imperan en el mercado en la sociedad actual exige una adecuación de la protección otorgada al comprador en función de la utilidad concreta que las partes han pretendido alcanzar por medio del contrato. Así pues, la noción de vicio redhibitoro ha de redefinirse, pues habrá de asimilarse a los casos en que la cosa resulta inútil o defectuosa, o de menor utilidad en relación con las del mismo género al tiempo de su adquisición.

A tal efecto, vamos a abordar una serie de problemas que suscita y acarrea la figura del saneamiento por vicios ocultos en nuestros días a los fines de resaltar algunas de sus debilidades y flaquezas.

  1. En primer lugar, debemos hacer hincapié en la propia esencia de la responsabilidad del vendedor en caso de vicios ocultos de la cosa vendida a tenor de la legislación decimonónica de la mayoría de los Códigos Civiles. Así es, estamos en presencia de un elemento natural de la compraventa, presumido por la ley pero que, como tal, puede ser aumentado, rebajado e, incluso, derogado por la voluntad de las partes, toda vez que para el momento de la codificación, y merced a una presencia exacerbada del principio de la libertad contractual, no constituía una materia de orden público. En consecuencia, entramos y nos hallamos en el terreno de la regulación convencional de la responsabilidad civil contractual.

    Las normas contenidas en nuestro Código Civil en materia de responsabilidad civil contractual no son de orden público, por lo cual los contratantes pueden regular su contenido7 y, en consecuencia, pueden, entre otras posibilidades, reducir el monto de los daños y perjuicios, exonerar al vendedor del cumplimiento de algunas cláusulas accesorias, incrementar su responsabilidad, fijar el quantum de los daños y perjuicios, establecer una cláusula penal para el caso de incumplimiento, señalar plazos de caducidad, o bien recortar los plazos de prescripción. Estas cláusulas suelen tener acogida en los contratos redactados unilateralmente por uno de los contratantes y constituyen lo que se conoce en sede contractual como condiciones generales de contrata-Page 2308ción8, aunque también encuentran espacio en el ámbito de los contratos bilaterales. En todo caso, tales cláusulas deberán haber sido aceptadas por la parte que no las impuso ni las redactó pues, de no ser así, carecerían de efecto alguno al no contar con el consentimiento necesario de ambos contratantes para la formación y perfección del contrato.

  2. Nos debemos plantear un problema capital en torno a la naturaleza jurídica de los vicios ocultos, pues dependiendo de cuál sea la solución que adoptemos, las consecuencias jurídicas serán unas u otras, fundamentalmente, por lo que se refiere al ejercicio de las acciones pertinentes y los plazos en que puedan invocarse:

    a) Así es, la regulación de los Códigos contempla el saneamiento por vicios ocultos como una obligación específica que pesa sobre el vendedor cuyo contenido radica en suministrar al comprador una posesión útil de la cosa vendida, de modo que si el bien comprado no sirve para el uso al que estaba destinado, o el comprador, de haberlo conocido, no lo habría comprado o hubiera dado menor precio, podría elegir entre llevar a cabo la resolución del contrato —acción redhibitoria—, o bien la rebaja proporcional del precio manteniendo la venta —acción estimatoria9—. En ambos casos, cualquiera que fuera la opción, el plazo de ejercicio de las acciones es de caducidad por un tiempo breve, seis meses, a menos que se trate de venta de animales o ganado, donde el plazo, si las leyes o los usos locales no dicen otra cosa, se reduce a cuarenta días —arts. 1.490 y 1.496—.

    b) También podemos entender que en la venta de la cosa con vicios se está produciendo una desvirtuación del consentimiento, esto es, estamos ante una venta que adolece de un vicio del consentimiento, ya por error o por dolo. Con carácter general, se reputan como vicios del consentimiento los que afectan al querer interno del contratante en su proceso psicológico de formación de la voluntad en la toma de decisiones; entre ellos, se incluye el error, el dolo, la violencia y la intimidación, de manera que la concurrencia en un contrato de vicios en el consentimiento ocasiona la anulabilidad o nulidad relativa y no la absoluta, sanción que se fundamenta en la estabilidad de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, los intereses que de él nacen, así como las dificultades probatorias de tales vicios. Y es que permitir indiscriminadamente la nulidad de los contratos ante cualquier vicio que pudieraPage 2309 haber influido en la voluntad, además de instaurar una inseguridad jurídica alarmante, podría conducir a soluciones injustas contrarias a la buena fe; razones por las que el legislador ha debido regular meticulosamente las condiciones de anulación de los contratos ante la presencia de vicios en el consentimiento.

    El saneamiento trata de responder a la insatisfacción del interés del comprador ante la concurrencia de vicios, insatisfacción no imputable al vendedor que, sin embargo, pretende ser corregida mediante la atribución del riesgo al vendedor como consecuencia de la falta de utilidad en el objeto10.

    Podríamos entender la venta de la cosa con vicios ocultos como una expresión del error propio. Así es, el error propio o vicio recae sobre la formación o gestación de la voluntad en el contrato de manera que representa una perturbación del consentimiento y versaría sobre una circunstancia, ya jurídica, ya de hecho, que las partes estimaron como esenciales a la hora de contratar. Se reseñan como supuestos de error propio el error de derecho y el error de hecho, y su consecuencia jurídica sería la anulabilidad del contrato, es decir, el contrato seguiría siendo válido y surtiendo efectos hasta tanto en cuanto no se declarara judicialmente su nulidad a instancia de la parte que hubiera incurrido en el error. En nuestro caso, la venta con vicios ocultos constituiría un error de hecho.

    El error de hecho, por razón de los diversos elementos del contrato a que puede afectar, así como sus posibles efectos jurídicos, cuenta con algunas variedades principales que nos interesa destacar y analizar en el caso que nos ocupa: el error sobre la sustancia o cualidad de la cosa que, de existir, genera la venta de una cosa por otra para el comprador pues, de haberlo sabido, o no la habría comprado, o hubiera dado menor precio (aliud pro alio).

    En cuanto al error sobre la sustancia o cualidades de la cosa, que producirá la nulidad del contrato, «… deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo …», a tenor del artículo 1.266 de nuestro Código...

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