Obligaciones tributaria. Recursos. Suspensión del acto y garantías (en general)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
RESOLUCIONES DEL TEAC

1) Simultaneidad en la exigencia de responsabilidad tributaria al sucesor de empresa (art. 72 de la LGT) y a los partícipes de la Comunidad de Bienes (art. 39 de la LGT). La suspensión de la ejecución del acto concedida al primero no beneficia a los segundos. RTEAC, de 24-5-01. JT 2002/527.

Fundamento Jurídico 2º: "en el Acuerdo que se recurre, se está en presencia del ejercicio por la Administración de una doble acción para asegurar el cobro de las deudas tributarias de la «Comunidad de Bienes» que era el sujeto pasivo deudor principal. De un lado, mediante la exigencia de esas deudas a quien se entiende sucesor en la actividad de la comunidad deudora, al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, actuación cuya ejecución se encuentra en suspenso al haber aportado la sucesora, la correspondiente garantía. De otro, a través de la exigencia, al amparo del artículo 39 de la misma Ley, a cada comunero de las obligaciones tributarias de la Comunidad en proporción a su participación en ella, y, como indica el fallo recurrido, los recurrentes «pretenden aprovechar» el aval bancario aportado en el primer caso para dejar también en suspenso las deudas que se les exige a cada uno de ellos. Sin embargo, tal y como indica el Tribunal en su Acuerdo, «siendo cuestión incontrovertida que la Administración se encuentra facultada para exigir la deuda íntegramente a cualquiera de los declarados responsables de su pago (artículo 37.6 de la Ley General Tributaria) y que el acuerdo que declaró a cada uno de los aquí reclamantes obligado al pago de es firme y consentido, no habiéndose verificado el ingreso de la deuda en período voluntario, su exigencia por vía de apremio se ajusta plenamente a Derecho, sin que pueda pretenderse suspendida por el hecho de que otro sujeto distinto, asimismo declarado responsable en base a precepto igualmente diferente, haya obtenido la suspensión de su ejecución en sede de recurso. Pues resultando que la garantía que dio lugar a la suspensión, consistente en aval bancario, solo afianza en el expediente que contra la misma se sigue por sucesión en la actividad de la comunidad de bienes deudora (artículo 72 de la Ley General Tributaria) y no a los aquí reclamantes en el expediente paralelamente seguido contra los mismos por el supuesto contemplado en el artículo 39 de la Ley General Tributaria, resulta evidente que no les ampara la garantía prestada», conclusión que este Tribunal ratifica plenamente por ser conforme a Derecho".

SENTENCIAS

1) En determinadas circunstancias, debe admitirse la garantía hipotecaria ofrecida con la condición suspensiva de que el TEAR se pronuncie sobre su suficiencia. STSJ de Valencia de 1-2-01. Ponente: Sr.. Tardío Pato. JT 2002/1522.

Fundamento Jurídico 3º: "El mismo hecho de la acreditación de que no se ha conseguido un aval bancario (Certificado de Altaebanco, que presenta como anexo a su escrito de 14 de mayo de 1996), muestra la dificultad de reparación de los perjuicios que el pago le va a ocasionar, cuando además se le está exigiendo la parte correspondiente a las sanciones.

Y ni siquiera se ha pronunciado sobre la suficiencia de la garantía hipotecaria que se ofrece (que está dentro de las enumeradas en el art. 22.2 del Decreto Legislativo citado). Por ello, el TEAR de Valencia ha vulnerado, por inaplicación, el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 y su resolución debe ser anulada, para que le admita la garantía hipotecaria ofrecida, pero con la condición suspensiva de que dicho órgano se pronuncie sobre su suficiencia (como también recoge la Sentencia citada de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 1999 [JT 1999\431], en criterio semejante al de la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 1997 [JT 1997\1409], que aquí seguimos)".

2) Carecer de vivienda propia y vivir de una pensión supone acreditar la imposibilidad de prestación de garantías exigidas por la Administración. STSJ de Valencia de 20-3-01. P. Sr. Lorente Almiñana. JT 2001/1443.

Fundamento Jurídico 2º: "La actora ha acreditado, que carece de vivienda propia, ha aportado de recibo de alquiler, por importe de 12.667 ptas. (en 1999 ascendía 21.623 ptas.), de la vivienda que ocupa, que percibe una pensión de viudedad de (manifiesta de 81.000 ptas. mensuales), de las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le descuenta 11.304, a partir de la mensualidad de enero de 1996, por una cantidad de la que resulta deudora la actora".

3) No basta la sola declaración jurada del interesado para probar la imposibilidad de prestar garantía. STSJ de Valencia de 27-4-01. P. Sr. Lorente Almiñana. JT 2002/1470.

Fundamento Jurídico 3º: "No basta para acreditar la imposibilidad de prestar alguna de las garantías del art. 75 del RPREA, o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR