Los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales. El recurso de apelación

AutorDaniel Ruiz Ballesteros
Cargo del AutorPresidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Páginas545-578

Page 546

1. Introducción

El Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa lleva la rúbrica de «Procedimiento contencioso-administrativo» y está dedicado a la regulación del procedimiento ordinario que se tramita por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. dentro de este Título es objeto de nuestro examen el capítulo iii que actualmente lleva la rúbrica de «recursos contra resoluciones procesales». La rúbrica original del capítulo era la de «recursos contra providencias, autos y sentencias». La reforma de la rúbrica, la introducción de una nueva Sección dentro del capítulo y las modificaciones introducidas en algunos preceptos se realizó por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que tiene como objetivo que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello se les descarga de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales mediante el establecimiento de un nuevo modelo de oficina judicial donde otros funcionarios asumen las responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional. En el nuevo diseño, juegan un papel de primer orden los integrantes del cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales. Las modificaciones introducidas en el capítulo establecen la distribución de competencias entre los Jueces y Secretarios judiciales en la tramitación del proceso, también en la tramitación de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados y Tribunales, de modo que la norma establece las competencias que corresponden a los Secretarios dentro del nuevo modelo de oficina judicial.

2. Recurso de reposición
2.1. Introducción

La Sección Primera del capítulo iV lleva la rúbrica de «recursos contra providencias y autos». dentro de la Sección se encuentran los artículos dedicados al recurso de reposición contra las providencias y al recurso de apelación contra los autos de los Juzgados y Tribunales. La siguiente Sección Segunda está dedicada al recurso de apelación contra la sentencias. La sistemática legal no parece la más adecuada pues lo lógico hubiera sido tratar de forma separada el recurso de reposición contra las providencias y autos del recurso de apelación contra los autos y sentencias. decimos esto en atención a que el artículo 80 dedicado al recurso de

Page 547

apelación contra los autos tiene que completarse en todo momento con el contenido de los siguientes preceptos que regulan el recurso de apelación contra las sentencias. asimismo, lo deseable hubiera sido que el nuevo artículo 102 bis dedicado a los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial hubiera estado al principio del capítulo por la similitud que tienen estos recursos con el recurso de reposición contra las providencias y autos.

2.2. Recurso de reposición contra providencias y autos

El artículo 79 regula el recurso de reposición contra las providencias y autos no susceptibles de recurso de apelación. En el texto original de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, recibía el nombre de recurso de súplica que era la designación tradicional del recurso de reposición en los tribunales colegiados. Esta denominación de recurso de súplica se introducía en la Ley para este tipo de remedio procesal tanto en los tribunales colegiados como en los órganos unipersonales. a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, el recurso de súplica pasa a denominarse recurso de reposición en todos los órganos jurisdiccionales. no obstante, en dos de los incisos del artículo 79 se sigue denominando recurso de súplica al recurso de reposición, cuando la disposición adicional octava de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, dispone que «Las referencias en el articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición». Fácil hubiera sido que en la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modifica dos de los cuatro incisos del artículo 79, o en la posterior reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que introduce nuevamente cambios en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se hubiera modificado la denominación del recurso de súplica que contiene el artículo 79, abandonando esta terminología e introduciendo la correcta nueva denominación de recurso de reposición, evitando esa disparidad de nombres contenidas en el mismo precepto para un mismo tipo de recurso.

El recurso de reposición es un recurso sencillo en su tramitación pues una vez interpuesto en el plazo de cinco días desde la notificación de la providencia o del auto que se recurre, se da traslado a la otra parte y resuelve el mismo Juez o

Page 548

Tribunal que ha dictado la resolución impugnada. La regla general es el recurso de reposición contra todas las providencias y autos salvo que la propia norma haya establecido que una resolución no es susceptible de recurso o que se trate de un auto que resuelve un recurso de reposición en cuyo caso no cabe un nuevo recurso de reposición.

El artículo 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no fija requisito alguno para su interposición, siendo suficiente con que la parte recurrente alegue la vulneración de la norma que se ha producido. El artículo 452.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil precisa que «El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente». Este requisito no puede ser interpretado con un excesivo rigor formal pues los requisitos y formas procesales han de ser razonables y guardar relación con las finalidades del proceso, por ello, resulta que no puede rechazarse la interposición de un recurso de reposición cuando no se cita el precepto de la Ley infringido si la vulneración que se imputa al Juzgado no versa sobre una cuestión procesal. El requisito exigido ha de interpretarse de conformidad con el sentido o finalidad del precepto, de forma que, como cabe impugnar una misma resolución por razones no sólo de forma, sino también de fondo, en este último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesal que no ha sido infringido o cuestionado. Es por ello que bastará con una motivación que identifique la infracción que se ha cometido por el Juzgado o Tribunal.

El requisito que sí es necesario cumplir es el pago del depósito previsto en la disposición adicional Quinta de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la reforma efectuada por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El inciso cuatro de la disposición adicional decimoquinta obliga a la consignación de un depósito de 25 euros para recurrir en reposición las providencias o autos dictados por el Juez o Tribunal. El Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como el Ministerio Fiscal, están exentos de constituir el depósito referido. También están exentos los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, conforme al artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia Jurídica Gratuita. al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La norma ha previsto que no se admita a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y contempla la concesión de un plazo de dos días para la subsanación del defecto. Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR