De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas212-224

Artículo 216.

Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

Noción de recurso

Desde un punto de vista funcional, todo recurso se muestra como una repetición de lo alegado, con el propósito de lograr otra decisión jurisdiccional o meramente judicial si se trata de las resoluciones de los Secretarios judiciales ante los que cabe interponer el recurso de reposición. El recurso no desarrolla una contiendo entre las partes sino de un de las partes y excepcionalmente las dos, confrontan contra el órgano jurisdiccional, sea el mismo si se recurre en reposición o ante su superior en grado en las otras impugnaciones.

Fundamento

El fundamento consiste en admitir que siempre es posible la presencia del error humano en la interpretación de unos hechos que se someten a consideración del encargado de administrar justicia, bien entendido que se parte de la base que un Juez puede haber errado pero no tener la intención de cometer una injusticia deliberada.

Clasificación de los recursos

La clasificación más genérica que se puede dar de los recursos es la de ordinarios caracterizados por no exigir para su interposición una causa específica y taxativa, puesto que basta la simple enunciación del perjuicio que dice haber sufrido la parte recurrente. De estas características participan la reforma, la reposición, la apelación, la súplica y la queja.

La apelación y la queja son verdaderos recursos, mientras que la reforma que es equivalente a la súplica y similar a la reposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son verdaderos recursos porque si en Primera Instancia se ocurre y en Segunda se recurre, está claro que con las reclamaciones contra las decisiones interpuestas ante el mismo se está nuevamente ocurriendo y no recurriendo, a no ser que se quiera significar una doble petición al recurrir otra vez ante el mismo órgano jurisdiccional.

En este artículo se enuncian los recursos que se otorgan para impugnar las resoluciones de los Jueces de instrucción, que en los artículos siguientes se explicitan en detalle.

Artículo 217.

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

El llamado recurso de reforma es el paso previo para dejar expedita la vía a la alzada. Consiste en una impugnación directa contra el mismo órgano jurisdiccional que dicto la resolución recurrida. La reforma es paso obligado para subir de grado en la protesta. Si la resolución no se reforma, se puede intentar nuevamente con el recuso de apelación en la instancia superior, lo que constituye un verdadero re-currir (art. 222).

El recurso de reforma puede interponerse en toda clase de autos que dicte el Juez de Instrucción y aunque el artículo no lo diga expresamente, en todas las providencias en vista de que el art. 141 cuando enumera las distintas formas de pronunciamientos jurisdiccionales, incluye entre los autos los que decidan recursos contra providencias o decretos, lo que significa sencillamente, que no se puede ir contra la corriente del pensamiento clásico que admite reforma contra las providencias y la decisión de ese recurso se resolverá mediante auto. Así, pues, se puede recurrir por reforma contra las providencias, lo que resulta lógico de todo punto de vista.

El recurso de apelación, en cambio, sólo procederá en los casos en que la Ley lo autorice, cuyo fundamento es evitar la continua interrupción de la marcha normal del proceso y se admite el efecto suspensivo de modo muy restringido por la misma razón. De ahí que lo corriente será admitir la apelación al solo efecto devolutivo, sin suspender el curso de proceso.

Artículo 218.

El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

La queja cumple una doble función: la queja estricta para el caso en que el órgano jurisdiccional de instancia omita conceder lo peticionado de conformidad con las reglas procesales, y la que se podría llamar queja sucedánea del recurso de apelación tal como está prevista en el art. 313.3º, en virtud de la cual y sin ser propiamente una queja, el Fiscal que no tiene asiento permanente en la sede del inferior, se presenta al el superior en grado a fin de interpone lo que es propiamente una apelación con trámite especial por la circunstancia apuntada.

Artículo 219.

Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.

Determina el artículo la apertura de la instancia impugnatoria indicando el órgano jurisdiccional ante el que debe ser presentado el recurso, según sea en cada caso, con presentación ante el mismo órgano cuya resolución se impugna o ante el superior.

Recurso de reforma

La reforma, por ser una impugnación directa más que un recurso, es natural que sea interpuesta, tramitada y resuelta en la misma instancia. El error que se trata de corregir puede estar referido a una cuestión de Derecho material (un auto de procesamiento) o formal (la denegación de una prueba), y también a cuestiones colaterales como la imposición de una fianza o de alguna medida cautelar de carácter patrimonial, pues como se ha comentado en el art. 217, la reforma procede no sólo contra los autos que dicte el Juez de Instrucción sino también contra sus providencias. Por lo demás, el recurso de reforma tiene la importancia de constituir el paso obligado para acceder a la posibilidad de apelar.

Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto también ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, lo que se explica pues de esa manera el órgano que dictó la resolución toma conocimiento de que su decisión no ha quedado firme por causa de la impugnación recibida por la parte que se siente agraviada por ella. Podría decirse que razones de orden procesal y economía de trámites se opta por esta solución porque como quiera que se interponga la apelación ante el superior, el inferior tiene que saber que su decisión definitiva al haber sido impugnada no puede ejecutarla en los términos en que ha sido redactada...

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