Recursos contra providencias, autos y sentencias

AutorJuan B. Lorenzo de Membiela
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la U. Valencia.
Páginas121-144

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Sección 1ª Recursos contra providencias y autos

Artículo 7

  1. contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.

    Vid. arts. 39, 48.8º, 78.17 y 87.3º LJCA.

  2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.

    Recursos contra providencias, autos y sentencias

    Vid. arts. 40.4º, 51.5º, 59.3º, 65.2º, 78.22º, 90.3º, 93.6º, 122.2º, 123.1º LJCA. Sobre la posibilidad de aclaración, corrección, subsanación y complemento de resoluciones vid. arts. 267 LOPJ, 214, 215 LEC.

  3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

    Vid. arts. 182 a 185 LOPJ, 132 a 136 LEC, 128 LJCA.

    Jurisprudencia

    «La inadmisión por extemporáneo del recurso de súplica contra auto dictado en pieza separada de suspensión de recurso, porque trascurrió el plazo de cinco días de interposición». ATS, Sala 3ª, Secc. 1ª, 16 de julio de 2001, (EDJ 2001/44739).

  4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.

    Vid. 139 LJCA.

  5. la revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3. Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.

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    Vid. Art. 456.2º LOPJ. El secretario judicial "dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las Leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las Leyes procesales".

    Vid. art. 224 LEC.

    Artículo 80

  6. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales de lo contenciosoadministrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

    Vid. arts. 66.c), 74.2º, 90.4º, 91 LOPJ, 10.2º, 11.2º LJCA.

    1. los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

      Vid. art. 135 LJCA.

    2. los recaídos en ejecución de sentencia.

      Vid. arts. 103, 109.3º LJCA.

    3. los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

      Vid. art. 51, 59.4º, 85.10º LJCA.

      Jurisprudencia

      « No es apelable el auto de incompetencia pues no hace imposible la continuación del proceso, ya que deben remitirse las actuaciones al Juzgado que se estime competente, o elevar la exposición razonada si la competencia corresponde a una Sala, sin perjuicio de que pueda recurrirse en súplica». STSJ Burgos, Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2ª), 18 de octubre de 2002.

    4. los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.5.

      Vid. art. 8.6 LJCA.

      Jurisprudencia

      «La apelación sobre autos sobre autorizaciones es admisible en un solo efecto, el devolutivo, sin que corresponda efecto suspensivo». STSJ Castilla la Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1ª), 26 de febrero de 2002.

    5. los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.

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  7. la apelación de los autos dictados por los juzgados de lo contenciosoadministrativo y los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

    Jurisprudencia

    «El recurso es admisible aunque por error se le haya dado la forma de providencia a la resolución». STSJ Burgos, Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2ª), 2 de diciembre de 2003.

    Vid. art. 245 LOPJ.

  8. la tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido en la Sección 2ª de este capítulo.

Sección 2ª Recurso ordinario de apelación

Artículo 81

  1. las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

    Vid. arts. 66.c), 74.2º, 90.4º, 91 LOPJ, 10.2º, 11.2º LJCA.

    Vid. art. 35.c) y d) Ley 53/2002, 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se establece como hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional la interposición de recurso contencioso-administrativo y la interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la "jurisdicción" contencioso-administrativa.

    1. aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

      Vid. arts. 40 a 42, Disp. Ad. Segunda LJCA.

      En cumplimiento de la Disp. Ad. Segunda LEC, el RD 1417/2001, 17 de diciembre, se procedió a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la LEC. A tal efecto, la conversión se hace mediante redondeos. La LJCA, sin embargo, no cuenta con norma similar.

      Jurisprudencia

      «Si bien estima el recurso de amparo por otras razones, considera que no resulta arbitraria, irrazonable o irracional inadmitir la apelación por no alcanzar la cuantía

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      del pleito la summa gravaminis, aunque la resolución declare la inadmisión a que se refiere el art. 80.1,c) LJCA. Y en ese mismo sentido la Jurisprudencia mayoritaria». STC (Sala 2ª), 59/2003, 16 de abril de 2003, STSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 3ª), 25 de noviembre de 1999 y STSJ Catalunya (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 5ª), 24 de julio de 2002.

      «La inadmisión de recurso de apelación contra auto denegatorio de medida cautelar, puesto que solo son recurribles si cabe dicho recurso contra autos principales, cosa que no ocurre cuando la cuantía no supura tres millones de pesetas». STSJ País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2ª), 30 de noviembre de 1999, (EDJ 1999/47931)

    2. los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.

      Vid. art. 8.5º LJCA.

      Jurisprudencia

      «El órgano judicial al que competía la interpretación respecto de la pertinencia o no de un posterior recurso de apelación entendió que el mismo era improcedente, y así lo dijo de modo expreso en la advertencia de recursos contenida en la Sentencia que ahora se recurre. Ello, unido a que el tenor del art. 81 LJCA exige una cierta interpretación en conjunción con otros preceptos de la misma norma que no nos corresponde efectuar, nos conduce, de acuerdo con el principio pro actione que debe presidir el recurso de amparo en supuestos en los que la interpretación del precepto legal no es patente, tal y como ocurre con el ahora enjuiciado, a la inadmisión del óbice procesal alegado". En el Voto Particular, se afirma, no obstante que: "si el precepto establece el principio general de recurribilidad de la Sentencia, y el caso no está comprendido en ninguna de las dos excepciones taxativamente fijadas en él, como parece claro, no es precisa ninguna interpretación compleja de aquél, o, como se dice en nuestra Sentencia, a mi juicio de modo inexacto, «una cierta interpretación en conjunción con otros preceptos de la misma norma que no nos correspond[a] efectuar», STC 79/2004 (Sala 2ª), 5 de mayo de 2004.

  2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

    1. las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

      Vid. art. 69 LJCA.

    2. las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

      Vid. art. 121.3º LJCA.

    3. las que resuelvan litigios entre administraciones públicas.

      Vid. art. 44 LJCA.

    4. las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

      Vid. art. 26 LJCA.

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      Artículo 82

      El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.

      Vid. arts. 19 a 22 LJCA.

      Artículo 83

  3. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente ley disponga otra cosa.

    Vid. art. 121.3º LJCA.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el capítulo II del Título VI.

    Vid. arts. 80.1º.e), 129 a 136 LJCA. Arts. 721 a 747 LEC.

    Artículo 84

  5. la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

    las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la...

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