Recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, recurso de revisión y nulidad de actuaciones

AutorFelipe Alonso Murillo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Valladolid Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Páginas617-670

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1. Recursos de casación para la unificación de doctrina
1.1. Regulación, naturaleza, finalidad y clases
1.1.1. Regulación

Los recursos de casación para la unificación de doctrina aparecen regulados en los artículos 96 a 99 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa («LJca», en adelante), en la redacción dada a los mismos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que constituyen sus dos últimas reformas.

1.1.2. Naturaleza

Los recursos de casación para la unificación de doctrina tienen un carácter excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación regulado en los artículos 86 a 95 de la LJca. Se trata de dos recursos de casación, el propiamente dicho y el de unificación de doctrina, que son incompatibles y excluyentes entre sí.

Ahora bien, como resumen QUinTana carrETEro, doMÍnGUEZ LUiS y noGaLES roMEro1, esto no significa que «preparado un recurso ordinario

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no pueda interponerse un recurso de casación para la unificación de doctrina en el caso de que se haya denegado la preparación del primero, o que no pueda prepararse un recurso de casación ordinario en el caso de que se haya inadmitido el de unificación de doctrina, pero ello sólo es posible siempre que no haya transcurrido el plazo legal para preparar o interponer el segundo recurso, computado el plazo desde la fecha de la notificación de la sentencia»; ni impide que «un mismo recurrente pueda preparar un recurso de casación ordinario e interponer simultáneamente un recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma sentencia, siempre que ambos recursos no tengan por objeto las mismas pretensiones»; ni obstaculiza, en fin, que «una parte prepare recurso de casación ordinario y otra interponga recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo ambos recursos admisibles por razón de la cuantía si el interés casacional de cada una de las partes es diferente».

1.1.3. Finalidad

La finalidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina es potenciar la seguridad jurídica, reconduciendo a la unidad las decisiones contradictorias en derecho, que hayan sido adoptadas bien en sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la audiencia nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, para el recurso de casación para la unificación de la doctrina sobre el derecho estatal y de la Unión Europea, o bien en sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias Salas o si la única Sala tiene varias Secciones, para el recurso de casación para la unificación de la doctrina sobre el derecho autonómico.

Esta contradicción en derecho sólo se producirá cuando respecto de unos mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a pronunciamientos distintos.

La jurisprudencia subraya que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: (a) subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; (b) fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y (c) jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

No cabiendo, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en

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aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico [véanse, verbi gratia, las dos SSTS2de 10 de enero de 2014, que resuelven el recurso de casación para la Unificación de doctrina –«rcUd», en lo sucesivo– 4583/2012, Fd 4º, y el rcUd 680/2012, Fd 3º)]. Si se admitiera la contradicción con tamaña amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación «ordinario» por infracción de la jurisprudencia, cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. no se trata, pues, de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión, y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta [véanse, como muestras, las dos SSTS de 10 de enero de 2014, que resuelven los rrcUd 680/2012, Fd 3º, y 2396/2012, Fd 2º)].

Porque, como ha dicho EScriBano TESTaUT, «lo que se persigue a través de este específico cauce impugnatorio es, básicamente, potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación por el TS [por el Tribunal Superior de Justicia, si se trata del recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el derecho autonómico] de los criterios hermenéuticos y aplicativos del ordenamiento jurídico, pero únicamente en tanto en cuanto esa necesidad de unificación se hace patente o visible por constatarse que las resoluciones judiciales contrastadas han llegado a resultados contradictorios a pesar de referirse a pleitos en que se ha suscitado un debate procesal sustancialmente idéntico»3.

La contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho [SSTS de 19 de diciembre de 2013 (rcUd 3905/2012, Fd 2º), y 17 de octubre de 2013 (rcUd 2240/2012, Fd 2º), entre otras muchas].

Además de la contradicción entre las sentencias, se exige la existencia de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida y que dicha infracción constituya

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el objeto de la contradicción [véase, ad exemplum, la STS de 10 de enero de 2014 (rcUd 4583/2012, Fd 4º)].

1.1.4. Clases

Son dos las clases de recurso de casación para la unificación de doctrina: el denominado «estatal», que regulan los artículos 96 a 98 de la LJca, cuyo objeto es la uniformidad aplicativa de las normas integrantes del derecho del Estado o de la Unión Europea, y el conocido como «autonómico», contemplado en el artículo 99 de la LJca, que pretende uniformizar la aplicación de las normas integrantes del derecho de una concreta comunidad autónoma.

Esta distinción, palmaria en el plano teórico, dista de serlo en el plano práctico, porque no hace falta profundizar mucho para advertir que en la resolución de los litigios pueden confluir, y de hecho confluyen, normas integradas tanto en el derecho de la Unión Europea, como en el derecho del Estado y en el derecho de una comunidad autónoma. Tal cosa puede suceder, por ejemplo, en pleitos que traigan causa de un tributo propio de una determinada comunidad autónoma o de un impuesto cedido por el Estado en el que las comunidades autónomas tengan atribuidas competencias normativas, si la cuestión que se ventila tiene que ver con preceptos que resultan del ejercicio por las comunidades autónomas de sus competencias.

El criterio de diferenciación lo ofrece el apartado 2 del artículo 99 de la LJca, al determinar que el recurso para la unificación de doctrina «autonómico» sólo procederá contra sentencias que «no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4», esto es, cuando el recurso no pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Se configura así el...

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