Los recursos contra los autos de sobreseimiento provisional

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. Recursos contra los autos de sobreseimiento provisional dictados en el proceso ordinario por delitos graves

    Recurso de casación y sobreseimiento provisional

    En el art. 636 LECr, el legislador decimonónico puso de manifiesto su voluntad de que los autos de sobreseimiento fueran resoluciones que tuvieran acceso a casación. Ahora bien, esta previsión no se refiere a cualquier tipo de auto de sobreseimiento que se acuerde, sino únicamente a los que por su naturaleza puedan ser amparados por este recurso. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendió desde un principio que sólo serían recurribles los autos a los que la Ley hubiera reconocido expresamente esta posibilidad, siempre que fueren definitivos y que con ellos se hubiere producido una infracción de ley.

    Estos requisitos, contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882611 y en sus sucesivas reformas previas a 1949611, constituían los únicos criterios orientadores para conocer qué autos de sobreseimiento podían recurrirse en casación. Tanto la jurisprudencia como la doctrina coincidían en afirmar que, según lo dispuesto en esos preceptos, los autos de sobreseimiento provisional no podían ser recurribles en casación por no tener carácter definitivo, dada la posibilidad de reabrir la causa en cualquier momento. Así lo vino afirmando el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 9 de abril de 1887 (Gac. de 28 agosto, pág. 104), de 26 de enero de 1899 (Gac. de 6 de abril , pág. 122), de 9 de junio de 1903 (Gac. de 10 agosto, pág. 38), de 29 de abril de 1911 (Gac. de 15 de septiembre, pág.109), de 8 de octubre de 1918 (Gac. de 13 abril de 1919, pág. 22), de 9 de junio de 1922 (Gac. de 19 de marzo de 1923, pág. 42), de 11 de noviembre de 1922 (Gac. de 19 de marzo de 1923, pág. 42), de 15 de noviembre de 1932 (RAJ 2158), de 29 de noviembre de 1933 (RAJ 606), de 23 de septiembre de 1941 (RAJ 1000), de 25 de noviembre de 1941 (RAJ 1317) y de 4 de julio de 1946 (RAJ 893)613. En la doctrina también se sostuvo de forma unánime este criterio; entre los autores de la época, cabe destacar a AGUILERA DE PAZ quien entendía que ¿ésta es la única inteligencia posible del art. 636 LECr, pues si hubiera de estimarse su precepto en un sentido amplio, extensivo lo mismo a los sobreseimientos libres que a los provisionales, no había para qué condicionar su disposición con la locución en su caso, la cual presupone que, en unos casos, proceda el expresado recurso y en otros no¿614. Además, añade, resultaría absurdo admitir ¿el recurso de casación en los sobreseimientos provisionales, pues como en ellos puede abrirse después de dichos autos el procedimiento, por estimar el instructor haber mérito para ello, se daría el caso de dejarse sin efecto por éste lo resuelto por el Tribunal Supremo en el recurso que se hubiere interpuesto¿615.

    Pese a las escasas dudas que se suscitaban al respecto en la doctrina y la jurisprudencia, la Ley de 16 de julio de 1949 modificó la redacción del art. 848 LECr, concretando en qué casos los autos de sobreseimiento deben entenderse definitivos. Así, el apartado segundo de este artículo, cuya redacción es la que está hoy vigente, reza del siguiente modo: ¿A los fines de este recurso, los autos de sobre

    seimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos del delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos¿.

    Como resulta de lo expresado en este artículo, se entiende excluido de forma absoluta el recurso de casación con respecto a los autos de sobreseimiento provisional, porque estas resoluciones no gozan de carácter definitivo ni cumplen el resto de exigencias del art. 848 LECr. En consecuencia, tanto la doctrina como nuestros tribunales han avanzado en esta línea. Buena prueba de ello son las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1982 (RAJ 4941), STS de 17 de mayo de 1990 (RAJ 4139) ¿fj 2º¿, STS de 15 de julio de 1994 (RAJ 6455) ¿fj 1º¿, de 4 de febrero de 2000 (RAJ 297) y de 3 de marzo de 2000 (RAJ 3472), entre otras616.

    Recurso de súplica y sobreseimiento provisional

    Dos son los recursos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra los autos dictados por los órganos colegiados en el proceso ordinario: casación y súplica. Una vez refutada de forma absoluta la posibilidad de recurrir los autos de sobreseimiento provisional en casación, resta por examinar si cabría interponer frente a ellos súplica. Tradicionalmente se ha negado esta posibilidad como consecuencia del juego de los arts. 236 y 237, y 636 LECr617. En una lectura, a nuestro modo de ver, excesivamente literal del precepto se ha entendido que cuando la Ley dice ¿sólo procederá¿ elimina cualquier otra posibilidad de impugnar los autos de sobreseimiento, distinta del recurso de casación. En consecuencia, se ha considerado que tanto los autos de sobreseimiento libre contra los que no está prevista casación, como todos los de sobreseimiento provisional, no son recurribles. Como señala PICÓ I JUNOY, ¿el planteamiento de este tema en estos términos nos lleva a la más profunda de las indefensiones del acusado, quien se ve sometido a la presión psicológica de ver iniciado un proceso penal contra su persona sin que sea éste concluido, sino tan sólo suspendido, quizá para largos años¿ 617.

    A nuestro modo de ver, esa interpretación excesivamente rigurosa del tenor de la Ley no se compadece ni con el carácter que se otorga al recurso de súplica en nuestro proceso penal, ni, en general, con el sistema de impugnación previsto frente a este tipo de resoluciones en el resto de procesos (véase en el procedimiento abreviado y en el proceso ante el Tribunal del Jurado), ni es, siquiera, la única lectura que puede hacerse del art. 636 LECr. Frente a la postura tradicionalmente mayoritaria, actualmente PICÓ I JUNOY y MORENO CATENA618 son los mayores exponentes de la tesis que aquí se defiende.

    Analicemos detenidamente la cuestión. Para ello comenzaremos examinando la regulación del recurso de súplica. Según dispone el art. 236 LECr, los autos dictados por los tribunales de lo criminal (es decir, por los órganos colegiados del orden penal) podrán ser recurridos en súplica ante el órgano que los hubiese dictado. De esta regla, como reza el art. 237 LECr, ¿se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley¿. Se configura, por tanto, el recurso de súplica como un medio de impugnación al que cabe acudir de forma subsidiaria, o, en otras palabras, únicamente cuando la Ley no hubiere previsto expresamente otro recurso distinto619. En concreto, la Ley contempla la posibilidad de recurrir en casación los autos a los que se refieren los arts. 25, 31, 32, 35, 40, 43, 69, 625, 636 y 988 LECr. En cada uno de estos preceptos se prevé que las resoluciones allí referidas son siempre recurribles en casación ¿y, por tanto, sólo en casación¿, con la salvedad del supuesto previsto en el art. 636 Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, como ya hemos visto anteriormente, la Ley restringe la posibilidad de interponer este recurso contra cualquier auto de sobreseimiento libre y lo impide de forma absoluta con referencia a los de carácter provisional. Entendemos que es desde esta perspectiva como ha de entenderse el artículo que comentamos.

    El art. 636 LECr reza del siguiente modo: ¿Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación¿621.

    Intentaremos aproximarnos a su estudio desde distintos puntos de vista. Dos interpretaciones pueden hacerse del tenor literal de este artículo. La primera, que coincide con la postura tradicional, pondría el acento en la capacidad de la norma para excluir otros posibles recursos contra los autos de sobreseimiento; en este sentido, se entiende que, con independencia de su naturaleza libre o provisional, contra dichos autos ¿sólo procederá¿ el recurso de casación. Cabría, sin embargo, hacer una segunda lectura del precepto, que fijara su atención en la diferencia que separa este artículo de los demás que prevén la casación contra los autos de los órganos colegiados622. En cuanto a su tenor literal, este precepto contiene, a diferencia del resto de preceptos citados, la expresión ¿en su caso¿623. Con ello parece que el legislador pretende aludir al supuesto de que quepa casación contra tal auto de sobreseimiento, cosa que sucede únicamente cuando concurren los presupuestos legales que permiten su interposición. Teniendo esto en cuenta, el artículo viene a decir que contra los autos de sobreseimiento sólo procederá el recurso de casación en el caso de que concurran los presupuestos legales para ello (que sería una redacción muy similar a la del párrafo primero del art. 848 LECr); o, en otras palabras, que el recurso de casación sólo cabe contra los autos de sobreseimiento libre624.

    Desde el punto de vista teleológico, este precepto parece haber sido concebido con dos fines fundamentales: primero, conceder de forma expresa autorización para que se puedan recurrir estos autos en casación, respondiendo así a las exigencias del art. 848 LECr; segundo, dejar claro que esta posibilidad de interponer la casación no está abierta para todo tipo de autos de sobreseimiento, sin que esto signifique que contra aquellas resoluciones frente a las que no quepa este recurso no pueda interponerse ningún otro. De hecho, como hemos visto anteriormente, de los arts. 236 y 237 LECr parece desprenderse la intención del legislador de garantizar la recurribilidad en el orden penal de todos los autos dictados por los órganos colegiados en el proceso ordinario. Por esta razón resulta lógico que cuando la Ley no otorgue expresamente otro recurso contra una resolución de este tipo ¿véase el sobreseimiento provisional¿, no haya impedimento para plantear contra esos autos la súplica, siempre que la Ley no diga que la resolución es irrecurrible ¿cosa que aquí no acaece¿.

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