Recursos

AutorMª José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas169-194

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XVI 1. La instrucción de los recursos

Una vez dictada sentencia en el juicio de desahucio, no terminan todos los problemas sino que surgen los relativos a su impugnación, ya que la ley exige ciertos requisitos para recurrir cuya aplicación no siempre se encuentra exenta de problemas.

En cumplimiento de lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ y 208.4 de la LEC al notificar la sentencia a las partes se debe indicar si la misma es o no firme y en este caso qué recurso procede y el plazo y órgano ante el que debe plantearse, denominándose esta información facilitada a las partes "instrucción de recursos", la cual tan sólo debe constar en la notificación de la sentencia, al no formar parte del decisum de la resolución judicial325.

El problema radica si se instruye erróneamente a las partes acerca del recurso que pueden interponer, procediendo a este respecto traer a colación la novedosa doctrina de nuestro Tribunal Constitucional326 que superando la diferenciación entre si los litigantes se encuentran o no asistidos por defensa técnica, sostiene que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órgano judiciales, dada la actoritas que corresponde a quien la hizo es susceptible de inducir a un error a la parte litigante que hay que considerar en todo caso como excusable aun cuando el litigante se encuentre asistido por expertos en la Page 170 Sebastián Chena, V.J. "La instrucción de recurso errónea en las resoluciones judiciales". Revista Otrosí. Diciembre. 2006. Pág. 31 y 32. VVAA. Economist & Jurist. Marzo. 2007. Pág. 11 y 12. materia, al inducirle a entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones son ciertas y obrar en consecuencia, sin que dicho error pueda serle imputable, pues los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, no resultando exigible a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea.

Al notificar la sentencia de desahucio se deberá informar a las partes que contra la misma procede recurso de apelación que podrán preparar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia ante el órgano judicial que ha dictado la misma.

XVI 2. Presupuestos para recurrir: problemas y lagunas legales

El art. 449.1 de la LEC establece en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento la obligación para el arrendatario de acreditar en el momento de preparar el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación contra la sentencia tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, sancionándose dicha contravención con la inadmisión del recurso por auto tan sólo susceptible de recurso de queja327o declarándose desierto si durante su sustanciación se dejaren de abonar los plazos que venzan o los que se deban adelantar (art. 449.2), siendo preceptivos dichos requisitos incluso en los arrendamientos de industria328, por lo que en el supuesto de que el recurso llegare a admitirse sería causa de nulidad329.

El art. 449 exige la satisfacción de las rentas, sin perjuicio de que si el arrendador no acepta el pago le quede expedita al arrendatario la vía de consignar su importe. Para evitar olvidos del arrendatario que pudieren conllevar nefastas consecuencias, el párrafo segundo in fine de dicho precepto contempla la posibilidad de que el arrendatario adelante o consigne el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia, sin que el abono de dichos importes suponga novación del contrato, ya que el simple error "ad majorem" en la cantidad consignada nunca debe esti-Page 171marse como un acto propio novatorio del contrato330. Con base en este apartado segundo del art. 449.1 se viene defendiendo que aunque bien es cierto que para preparar el recurso no se contempla expresamente la posibilidad de consignar judicial o notarialmente las rentas vencidas, sino tenerlas satisfechas, en tanto que la consignación se prevé cuando el arrendatario procede a adelantar varios períodos no vencidos, debe admitirse por vía analógica en todo caso la misma331, si bien dicha consignación debe ser pura y simple, es decir, que su objeto sea la entrega al arrendador sin condicionar la entrega a la firmeza de la sentencia.

Los requisitos adicionales para recurrir contemplados en el art. 449 de la LEC respecto de ciertos pronunciamientos como los que condenan al lanzamiento constituyen exigencias de ius cogens que, como tales, podrán ser apreciados ex officio en cualquier momento de la sustanciación del recurso, sin perjuicio de que a pesar de que el art. 449.2 no lo especifica, lo más coherente es entender que la declaración de desierto del recurso se ha de producir a petición del arrendador habida cuenta que el pago de las rentas se puede estar practicando extrajudicialmente332.

Los motivos por los que el legislador ha contemplado en el art. 449 determinados requisitos para recurrir se justifican por el hecho de que los casos en que se exigen se refieren a zonas del derecho privado especialmente sensibles ante las dilaciones por el planteamiento de los recursos333.

En relación con las prevenciones legales del art. 449.1 y 2 estimamos procedente efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en el caso de que existan varios demandados (v.gr. el titular del arrendamiento y su cónyuge al que se le ha atribuido el derecho de uso de la vivienda) y que ambos recurran por separado -por ostentar distinta representación procesal- procede preguntarse si será necesario para tener por preparado el recurso que ambos satisfagan las rentas debidas y las que Page 172 con arreglo al contrato deban pagar adelantadas o si habiéndolas abonado uno de ellos, se deberá admitir sin más tramites el recurso del otro. Lo cierto es que puede parecer un tanto injusto que uno de los recurrentes, sin el menor esfuerzo, pueda sustanciar su recurso aprovechándose de que abone las rentas el otro colitigante; sin embargo, tampoco resultaría equitativo exigirles un pago por duplicado, pues se produciría un enriquecimiento injusto a favor del arrendador334, máxime teniendo en cuenta que la ratio exssendi del art. 449.1 y 2 es evitar que durante la sustanciación del recurso el arrendatario dilate la posesión sobre el inmueble sin la debida contraprestación económica al arrendador. En todo caso, también estimamos posible el pago por mitad de las rentas (o en otro porcentaje) por parte de los distintos recurrentes siempre que los pagos se practiquen dentro del plazo para recurrir y que conjuntamente cubran el total, lo que encuentra el inconveniente de que el dies ad quem para preparar el recurso puede ser distinto para los diversos legitimados por habérseles notificado la sentencia en distintas fechas. En estos casos, si el recurrente que hubiera abonado todas las rentas o un porcentaje elevado de las mismas desistiera del recurso, los demás litigantes cuyo recurso subsiste no por ello tendrán que satisfacer dichas rentas anteriores que han dejado de pagar, si bien en lo sucesivo si no abonan las que se vayan devengando se tendrá por desierto su recurso.

En segundo lugar, consideramos criticable que la ley no establezca como excepción a la obligación legal de satisfacer las rentas debidas los casos en que el arrendador haya instado la ejecución provisional de la sentencia o cuando haya procedido al desalojo voluntario del inmueble, ya que la obligación de estar al corriente del pago de las rentas es una consecuencia directa del disfrute de la finca por el arrendatario, lo que si bien no excluye la posibilidad de ejecución provisional335, en contrapartida debe eximir al arrendatario de sus obligaciones de abonar la renta336. No obstante, no somos ajenos a que la opinión contraria pudiera fundarse en que el arrendamiento en modo alguno se ha extinguido, ya que la privación de la posesión inmediata al arrendatario no es equivalente a la extinción. Por nuestra parte, en modo alguno podemos comulgar con esta tesis porque el pago de la renta por el arrendatario que ha recurrido la senten-Page 173cia cuando ésta se ha ejecutado provisionalmente ocasiona un enriquecimiento injusto a favor del arrendador en detrimento del arrendatario que habrá de abonar las rentas de un inmueble que no posee, siendo que el arrendador puede volver a arrendarlo, ya que ningún precepto priva al ejecutante del poder de disposición sobre lo que ha sido objeto de ejecución provisional, sin perjuicio de que si llegare a revocarse la sentencia y la restitución al statu quo ante no fuera posible, deba resarcir al ejecutado el equivalente pecuniario337

En tercer lugar, también resulta censurable que el art. 449.1 de la LEC tan sólo se refiera al pago de las rentas (vencidas o las que con arreglo al contrato locaticio el arrendatario deba pagar adelantadas), habida cuenta que el desahucio puede decretarse también por el impago de cantidades asimiladas a la renta. A nuestro juicio, en base a una interpretación lato sensu, procede entender que para preparar el recurso de apelación contra la sentencia que condene al desalojo se deberá satisfacer lo debido por dichos importes, continuando con su abono durante toda la sustanciación del recurso de apelación, incluso en el caso de que se hayan producido actualizaciones de la renta posteriores a la sentencia de primera instancia siempre que hayan sido oportunamente notificadas al arrendatario y...

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