El recurso de revisión en sentencias civiles. Última jurisprudencia.

AutorCarina Martí Ferrer
CargoAbogada
Introducción

El trámite de Recurso de revisión de sentencias, quedaba regulado en la anterior LEC y adaptado en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con la nueva redacción de la L.O. 7/2015. El presente estudio no pretende reiterar la conceptuación del recurso de revisión sino ofrecer un análisis del mismo desde el punto de vista de la Jurisprudencia y Doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, invocando la última Jurisprudencia existente sobre materia.

Su naturaleza de recurso extraordinario dirigido contra sentencias firmes para obtener su rescisión, requiere que la concurrencia de los requisitos legales en que se funda, se aprecie con criterio restrictivo (STS de 26 de marzo de 1992, y ello es debido por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta.

Es doctrina, reiterada que el recurso de revisión se presenta como el más excepcional de todos, imponiendo severos requisitos que han de observarse con el mayor rigor, como son los de dirigirse contra la sentencia que en última instancia haya resuelto la cuestión de fondo, basarse en hechos debidamente alegados y demostrados, sin resquicio alguno de duda, y que encajen en alguno de los supuestos a que taxativamente contempla el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda usarse como medio para promover un nuevo examen de las cuestiones planteadas en el pleito origen del recurso, ni para alegar otras nuevas al amparo de las mismas.

La LEC 2000, con la modificación de la LO 7/2015, regula el recurso de revisión de sentencias en los arts. 509 y siguientes LEC. De conformidad con dicha legislación, la revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y en el Art. 510 LEC, señala los motivos por los que cabe haber lugar a la revisión de una sentencia firme y que son:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

I - Procedimiento de revisión de sentencias firmes redacción actual

Cabe destacar que para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros que será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. Si no se presentar el depósito o bien la cantidad ingresada fuera inferior a la solicitada legalmente el Letrado de la Administración de Justicia concederá a la parte actora de la demanda, el plazo de cinco días para subsanar dicho defecto. En caso de que no fuera subsanado se procederá a inadmitir la demanda.

La tramitación se realiza por el mismo procedimiento que el establecido para los juicios verbales.

Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del procedimiento cuya sentencia se impugne, y se emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, formulando las alegaciones que en su derecho convengan.

Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el secretario judicial convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes.

En estas demandas, se recaba el informe del Ministerio Fiscal, siendo necesaria su intervención, el cual deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia manifestando sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

Las partes podrán exponer las cuestiones prejudiciales que consideren convenientes y en caso de que se plantearan cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la LEC, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512 LEC.

Como hemos señalado anteriormente, la demanda de revisión se presenta contra sentencias firmes, por lo que puede ocurrir que en dicho procedimiento se hubiera planteado ya la demanda de ejecución de la referida sentencia, por lo que la LEC determina que la demanda de revisión no suspenderá la ejecución de las sentencias firmes que motiven la demanda, salvo en el caso que la sentencia fuera dictada en rebeldía. Para acordar la suspensión el demandado deberá entregar caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia.

Practicados todos los trámites del procedimiento de revisión, el Tribunal dictará sentencia. Si se estimara procedente la revisión, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación se expedirá certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan alegar lo procedente y continuar la tramitación del procedimiento revisado.

En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.

En caso de que el tribunal desestimara la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito realizado.

Cabe destacar que contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no cabe recurso alguno.

II -Jurisprudencia relativa al recurso de revisión al amparo de la anterior lec 1881

La Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de marzo de 1995, entre otras, haciendo referencia a la resolución de un recurso de revisión estableció que: "Antes de resolver concretamente la problemática de este recurso, en línea de principio, la Sala expone cuanto entre otras, se indicaba en su Sentencia de 25 de enero de 1993 y 12 de julio del mismo año, reiterando, lo asimismo razonado en la de 20 de mayo de 1989, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la Sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (Sentencias de 13-4-1981, 8-5 y 5- 11-1986, 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisar”.

Y en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991, se dijo: “La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado

A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados ( S. T.S. de 1 y 15 de feb., 8-6 y 21-10-1982).

B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho ( S. T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6-1982),...

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