Recurso de reposición (Artículos 222 a 225)

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

  1. Objeto y naturaleza del recurso de reposición. Artículo 222

  2. Iniciación y tramitación del recurso de reposición. Artículo 223

  3. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. Artículo 224

  4. Resolución del recurso de reposición. Artículo 225

    “Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de reposición

    1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

    2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

    Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo”.

    Novedades:

    Se eleva a rango legal lo que anteriormente figuraba en el artículo 1.1 y 2 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

    Comentarios:

  5. Las alegaciones formuladas fuera de plazo, pero en el plazo del recurso de reposición deben tramitarse como recurso. En este sentido se manifiesta el TEAC en Resolución de 10/02/2002: Procedimiento de inspección. Actas suscritas en conformidad: calificación y tratamiento de la disconformidad manifestada con posterioridad a la suscripción del acta, pero antes de entenderse dictada la liquidación. Informes evacuados por la Inspección. Dada la inimpugnabilidad de las actas de conformidad (art. 61 RGIT) y de los hechos y elementos determinantes de las bases tributarias a las que el contribuyente prestó su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho (art. 61 RGIT), es correcto el tratamiento como recurso de reposición de las alegaciones realizadas en el transcurso del mes siguiente a la suscripción de actas de conformidad. Partiendo de tal consideración no era exigible petición de informe por el TEAC a la Inspección puesto que la interposición de la reclamación no fue directa.

  6. La interposición de recurso de reposición no puede simultanearse con las reclamaciones económico-administrativas, ni cualquiera de estos dos recursos con el recurso per saltum a que se refiere el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001:

    “…Y es que el recurso contra un acto administrativo fundado «únicamente» en la ilegalidad de alguna disposición administrativa que el artículo 107.3, párrafo 2.º, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) autoriza interponer directamente ante el órgano que dictó dicha disposición, y que permite el recurso administrativo per saltum ante el Consejo de Ministros de que en este proceso se trata, presupone, lógicamente, que el tema controvertido no se esté discutiendo, paralelamente, en las vías administrativas o jurisdiccionales previstas legalmente como ordinarias. En este punto, la parte recurrente arguye que acudió a este remedio ante la imposibilidad de cuestionar en vía económico-administrativa la legalidad de los preceptos del Reglamento del IS de 1982 a que antes se hizo indicación. Sin embargo, como también se ha apuntado, en realidad estaba cuestionando no directamente esos preceptos, sino la interpretación que de los mismos había hecho, o presuponía iba a hacer, la Administración Tributaria de Horta (Barcelona). Buena prueba de que era así la constituye el planteamiento alternativo del suplico del recurso per saltumnulidad de los preceptos o interpretación conforme a su criterio- e incluso el de la demanda formulada en este contencioso. Es claro que esa interpretación sí podía dilucidarse -fuera admitida o no- por los Tribunales Económico-Administrativos ante los que había recurrido las denegaciones de ajuste que, respecto de sus propias autoliquidaciones, interesó en su día y, desde luego, sí podía hacerlo en la vía jurisdiccional que, en caso de desestimación de la reclamación económico-administrativa, resultaba procedente desde luego…”:

  7. En materia de régimen local el recurso de reposición previo a la interposición del contencioso-administrativo tiene carácter preceptivo:

    Sentencia de 12 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: “…a la fecha en la que se notificaba la providencia de apremio recurrida, dictada el 24 de noviembre del año 2000, había entrado en vigor, según la disposición final de la misma, la Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Norma esta que produce importantes modificaciones respecto al sistema de recursos previsto en el Capítulo II de la Ley modificada. En particular destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo, sobre todo, «a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local», según se afirma en su exposición de motivos.

    De esta forma, en el escaso transcurrir de 15 días, se producen dos normas aparentemente contradictorias, pues en una se instaura en materia de tributos locales un recurso administrativo de reposición con carácter preceptivo y previo a la interposición del recurso contencioso; mientras que en la segunda, modificadora de la Ley 30/1992, se regula el recurso de reposición con carácter potestativo. No hay que olvidar además que fue esta última norma la que, en su disposición derogatoria tercera , suprimió el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción, donde se regulaba el recurso de reposición como requisito previo (presupuesto de procedibilidad), para acceder a esta jurisdicción.

    En este punto, será preciso determinar si la norma general, esto es, la norma reguladora del procedimiento administrativo común, debe aplicarse prioritariamente, o si por el contrario prevalece la ley especial, y en concreto a las disposiciones tributarias, y específicamente las que se refieren a las Haciendas Locales.

    La Sala se inclina ante esta última solución, en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta, relativa a los «... Procedimientos administrativos en materia tributaria...», donde expresamente se dice: «1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR