El recurso judicial contra las Resoluciones de la Dirección General: Análisis y crítica.

AutorPardo Núñez, Celestino.
Páginas1269-1319
I Presentación
1. La tutela judicial constitucionalmente exigible y el juicio verbal

Las Resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y el Notariado, en recursos interpuestos contra las calificaciones de los registradores, estaban exentas de control jurisdiccional. La Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reforma de la Ley Hipotecaria, ha tratado de remediar esta evidente inconstitucionalidad.

Para conseguir sus propósitos, el legislador no ha atribuido, como cabría esperar, la nueva competencia de control a la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que ha articulado un recurso especial ante la Jurisdicción Civil a ventilar por los cauces del juicio verbal.

Se trata ahora de comprobar si la reforma ha cumplido con los objetivos que se había trazado, lo que no es posible hacer sin antes analizar si el juicio verbal, tal como está regulado, permite cumplir con los requisitos mínimos que cualquier tipo de control debe adoptar a tenor de los principios constitucionales de legalidad y tutela efectiva que imponen el control judicial de las resoluciones de todas las Administraciones públicas y garantizan la tutela judicial de todo tipo de derechos e intereses.

Es decir, la valoración final que acaso merezca la reforma dependerá de si puede ejercerse en el verbal, en debida forma, un control judicial constitucionalmente correcto, esto es, un control a un nivel parecido al que viene ejerciéndose, con general satisfacción, en la Jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Los requisitos mínimos de un control judicial constitucionalmente correcto

La valoración de todos estos extremos no es sencilla, ya que cuando menos exige comprobar que en el juicio verbal se protegen, y por tanto conceden al justiciable, dos derechos imprescindibles y por ello constitucionalmente esenciales:

i) En primer lugar, el derecho a que el actor, como en el contenciosoadministrativo, pueda exigir, para el derecho que pide, una tutela sin restricciones, es decir, que sea el actor quien con su petición determine el objeto del proceso: habrá que reconocer al demandante, por tanto, la posibilidad de elegir el tipo o clase de tutela que quiere y por tanto la pretensión que ejerce (art. 5 de la LEC); a saber, simplemente declarativa de la ilegalidad de los motivos invocados por la Administración para denegar la inscripción que solicita, constitutiva de anulación de la resolución dictada, o de condena a inscribir el título cuya inscripción fue denegada.

ii) En segundo lugar, el derecho del demandante a que, como pasa en el contencioso-administrativo, la sentencia dictada tenga eficacia de cosa juzgada formal y material. Esto es, si el contradictorio fuese integrado correctamente, la pretensión ejercitada de condena, y la sentencia estimatoria, el pronunciamiento deberá ser firme e irrevocable y, por tanto, la Administración resultará obligada definitivamente a practicar el asiento [62].

Sólo, si concurren esos dos derechos, podrá hablarse de una auténtica vinculación a la Ley y al Derecho de las Administraciones en general, y por tanto de la registral en particular y de la efectiva tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos: un doble mandato por lo demás, de cuyo cumplimiento, como es sabido, no dispensa en ningún caso nuestra Constitución.

3. Complicaciones específicamente regístrales

En nuestro caso, la situación incluso se complica un poco más porque la Administración registral gestiona ciertamente un derecho público (el derecho a inscribir), pero el reconocimiento de ese derecho no puede hacerse independientemente del reconocimiento del derecho de fondo (el derecho privado) cuya inscripción se pide.

Es por ello que para que caso de producirse la condena de la Administración registral, en el nuevo recurso, la...

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