El recurso de injusticia notoria (1700-1868)

AutorMiguel Pino Abad
CargoUniversidad de Córdoba.
Páginas641-670

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I El recurso de injusticia notoria ante el Consejo de Castilla
1. Origen del recurso

Al objeto de encauzar correctamente su estudio, es preciso comenzar recordando someramente que contra las sentencias dadas en grado de revista o suplicación por los altos tribunales de justicia castellanos no debían admitirse nuevos recursos. Tan sólo los litigantes encontraban expedita la posibilidad de interponer una segunda suplicación cuando concurriesen las siguientes circunstancias, establecidas en el seno de las cortes de segovia de 1390:

- Que los procesos hubiesen sido incoados en un tribunal superior, nunca ante jueces inferiores.

- Que las sentencias recurridas fuesen definitivas, no interlocutorias. - Que los pleitos versasen sobre «cosa ardua», entendido tal concepto como de igual o superior cuantía a mil quinientas doblas, que era la cantidad que el litigante debía depositar con carácter previo a la interposición del recur- so y que perdería en el supuesto de que la sentencia fuese confirmada por quienes se comisionase para su conocimiento y resolución1.

A pesar de la claridad con que quedaron fijados los tres requisitos que habían de converger, lo cierto es que se convirtió en habitual la interposición de recursos contra las sentencias de revista en pleitos incoados ante jueces inferio-

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res o contra las sentencias interlocutorias o cuando la cuantía del objeto del pleito no llegaba a alcanzar las mil quinientas doblas, que como mínimo se eXIgía para la segunda suplicación2.

Y es que, durante siglos, muchos litigantes se aprovecharon de la falta de regulación normativa para estos casos, interponiendo un sinfín de recursos ante el consejo de castilla, con la única finalidad de demorar la conclusión de los pleitos en que estaban inmersos y sabedores de que no se exponían a perder cantidad alguna, en la medida que no se les eXIgía el depósito previo de una fianza.

Hubo que esperar al 17 de febrero de 1700 para que, por vez primera, se promulgara un auto acordado donde se especificasen las reglas que afectaban a esta clase de recursos que cotidianamente se interponían en el consejo, fundamentados en la eXIstencia de un presunto agravio que los jueces que dictaron las sentencias de revista habían generado en perjuicio de los recurrentes3. Reglas que fueron mejoradas y ampliadas por otro auto de 24 de abril de 1703. Como se puso de manifiesto en éste, el anterior de 1700 no consiguió que aminorara la frecuencia con que se interponían los recursos de injusticia notoria. Por el contrario, la experiencia demostraba que habían aumentado, a la par que la malicia de los recurrentes, en la medida que la amenaza de que se impusiera una pena económica contra el recurrente, cuando la sentencia era confirmada, no logró el efecto disuasorio perseguido desde la entrada en vigor del primer auto, lo que provocó que los ministros del consejo debiesen ocupar gran parte de su tiempo en la resolución de procesos de poca cuantía, en vez de centrarse en asuntos de mayor relevancia4.

El recurso de injusticia notoria, por tanto, no encontró su origen en estos dos autos acordados, sino que con ellos se pretendió dar cobertura normativa a una situación procesal cotidiana5. Afirmación que apoyamos en las palabras de un perfecto conocedor de la administración de justicia de la época, desde su puesto de gobernador del consejo y cámara de castilla, conde de la cañada, para quien «lo único que se hizo fue establecer las necesarias condiciones para su interposición, a efectos de evitar las conductas abusivas de muchos litigantes que interponían los recursos sabedores de que no tenían que probar la presunta injusticia sufrida ni se arriesgaban a satisfacer multa alguna»6.

Amén de ello, pareció imprescindible establecer medidas que limitaran el descrédito que se estaba generando contra los altos tribunales, que habían dictado las sentencias recurridas, al partir de la presunción de que toda actuación de los mismos se adecuaba a derecho y, por tanto, sus decisiones jamás podían

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ser consideradas nulas7. Con frecuencia, los jueces, probablemente para no asumir el riesgo de incurrir en responsabilidad, se mostraban celosos defensores de las normas que aplicaban en toda su literalidad, sin atender a que su misión realmente consistía en algo tan complejo como la correcta administración de justicia entre las partes de los pleitos que conocían, aunque esto conlle- vase cierto desmarque de la letra legal. Dicho con otros términos, sus sentencias podían ser legalmente válidas, pero no justas8. Engarzado con esto, es preciso subrayar que la sala de Gobierno del consejo asumió entre sus atribuciones la inspección de la manera en que se administraba justicia «...en ella y en las otras salas de Justicia, y por todos los tribunales y Justicias de estos reinos, para que se guardasen puntual y precisamente las leyes, sin permitir en ello quiebra, omisión o disminución alguna»9. Palabras que se corroboran con las de Martínez salazar, quien escribió sobre el particular que «el oficio del consejo real es tener cuidado del gobierno del reino... Por depender de ello el entender si administraban justicia y cómo hacían los Jueces sus oficios...»10, y que prácticamente coinciden con las de otro jurista de fines del XVIII, según el cual el origen del recurso de injusticia notoria respondió al hecho de que «...ha sido objeto del consejo acomodar por medio de estos una inspección gubernativa en la vigilancia y cuidado de la rectitud y demás calidades con que se deben gobernar los Ministros de Justicia, de quien depende la principal felicidad del reino»11.

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Con independencia de cuál pudo ser la verdadera razón por la que nació el recurso que estamos analizando, conviene señalar que la competencia para conocerlo y resolverlo recayó en la sala de Gobierno hasta que en 1715 se constituyó una segunda sala de Gobierno, que fue la competente desde entonces sobre esta materia12.

2. La difícil concreción del concepto de injusticia notoria

De la lectura de los dos primeros autos acordados, que se dictaron para regular el recurso de injusticia notoria, se deduce que bastaba para su admisión a trámite que el litigante expusiera, en el pertinente escrito que presentaba, la presunta eXIstencia de una injusticia en la sentencia de revista, sin necesidad de que además fuese notoria o evidente, ya que la expresión injusticia notoria no surgió hasta que así quedó plasmada en un auto de 1 de enero de 174913. A partir de este instante, el recurso de injusticia notoria sólo era susceptible de ser interpuesto cuando la injusticia resultara claramente del contenido de los autos. Como es lógico, aquí estribaba una de las mayores dificultades14. La ineXIstencia de ciertas reglas hacía imposible graduar con exactitud qué debía estimarse por injusticia notoria y, además, de qué medios debían servirse los jueces comisionados, para el conocimiento y resolución del recurso, a la hora de establecer que la misma se había producido. Para disipar esta duda, debe resultarnos de gran utilidad traer a colación las opiniones de algunos juristas de esta época. Así, el abogado madrileño Marín alfocea, quien comentó ampliamente los autos acordados sobre el recurso de injusticia notoria, puso de manifiesto que «el preciso mérito para el recurso en las causas de interesados particulares y en las públicas era el quebrantamiento de una ley, fuero o lo que merezca el concepto de tal»15.

Por su parte, el conde de la cañada se refirió a la elevada cantidad de causas que llegaban al consejo por haberse interpuesto recurso de injusticia notoria. Sin embargo, en ningún caso se descubrió que las sentencias recurridas de

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las chancillerías o audiencias contuviesen una decisión notoria contra las leyes o derechos expresos, sino que se hacía preciso indagar con detenimiento en los hechos probados, «pues una vez asegurados los jueces de esta fuente y manantial conocerán las más veces con toda claridad el derecho que sea aplicable a la decisión del pleito, viniendo a convencerse si la sentencia de revista fue o no justa»16.

Este último sostenía que en caso de que se dudase acerca de si estaban probados los hechos o sobre lo dispuesto por las leyes para la decisión, no debía justificarse la causa esgrimida en el recurso porque eso atentaba contra la presunción y autoridad de la sentencia de revista17.

Los autores, por tanto, se decantaban unánimemente por expresar la necesidad de que los jueces que conocían del recurso procediesen a leer con sumo detenimiento lo que se decía en los autos, en la medida que sólo así contarían con la información necesaria para decidir si la sentencia de revista entrañaba o no una injusticia notoria18. Con esta forma de actuar se había de poner fin a la confusión generada por los dos primeros autos reguladores del tipo recurso que estudiamos. No era suficiente que el litigante esgrimiese haber padecido injusticia con la aplicación de la sentencia de revista, sino que debía demostrar que se dictó manifiestamente contra el derecho vigente, por lo que era imposible ocultar o tergiversar la injusticia19. En suma, la notoriedad o evidencia de la injusticia de la sentencia de revista era el fundamento esencial en que debía apoyarse el recurso para su admisión a trámite. Tal sentencia...

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