El recurso de casación para unificación de doctrina y su relación con el recurso de amparo en el Ámbito Laboral

AutorSilvia Ortiz Herrera -Letrado
CargoSilvia Ortiz Herrera
  1. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

    El principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo constitucional, no exige que se interponga con carácter previo cualquier tipo de recurso, sino sólo aquellos que siendo procedente en función de las normas concretamente aplicables, permitan la reparación de las presuntas lesiones de derechos fundamentales (SSTC 30/1982, 50/1984 y 50/1988, ATC 366/1991). Este elemento mencionado de la viabilidad de la "reparación" de la lesión ocasionada, viene a significar que en aquellos casos en que por la naturaleza de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada el recurso de casación para unificación de doctrina no resulte una vía idónea para resolverla, su no interposición no determinará falta de agotamiento de la vía judicial, y por tanto, no determinará la inadmisión de la demanda de amparo. La subsidiariedad del recurso de amparo impone la previa formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina siempre y cuando se de la existencia real de sentencias contradictorias, en los términos del artículo 216 de la L.P.L., a fin de armonizar la contradicción jurisprudencial. Es decir, que aunque el referido recurso de casación para unificación de doctrina es de carácter excepcional (o bien especial como matizan algunos) y como tal está legalmente condicionado a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional. (SSTC 37/93 y 437/93 y AATC 70/91, 366/91, 117/92 y 206/93). Ahora bien, si el demandado nada expresa y la recurrente refiere en su demanda que no le consta la existencia de resoluciones discrepantes en supuestos similares, quedando este aspecto corroborado por el Tribunal, no puede estimarse que la demanda incurre en el defecto insubsanable previsto en el artículo 44.1 a) de la L.O.T.C. por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos hecha en sentencia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 248.4 de la L.O.P.J. y 100 L.P.L. En el mismo sentido a lo hasta aquí expuesto se manifiesta la sentencia 132/94 de 9 de mayo del Tribunal Constitucional. En el caso que examina dicha sentencia, la parte contraria a la pretensión de la recurrente alegó como cuestión procesal previa la falta de agotamiento de la vía judicial precedente, por no haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina. En este caso concreto, el Tribunal Constitucional rechazó este motivo de inadmisión, que ya en sentencia sería de desestimación de la misma, entrando por lo tanto en el fondo del asunto. Y lo hace basándose en que del examen de las actuaciones, tanto en los escritos ante los órganos judiciales, como del propio proceso de amparo, no se extrae conocimiento de la existencia de otra u otras sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias con la allí impugnada. A este respecto hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.P.L., al determinar el objeto del recurso, consistente en la unificación de doctrina, no habla de que las sentencias entre las que puede hallarse la contradicción son, tanto las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores, como las de otra u otras Salas de los referidos Tribunales, o con sentencias del Tribunal Supremo. Y se necesita que se den las siguientes circunstancias: identidad de litigantes, o caso de ser diversos, que se hallen en idéntica situación donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por lo tanto, y respecto a las exclusiones que tácitamente dicho artículo establece, no cabe para determinar la contradicción comparar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia con Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, ya extinguido, ni sentencias ya sean de Salas del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo pero de otro orden jurisdiccional. Tampoco procede respecto a sentencias no recurridas en plazo y por lo tanto firmes, dictadas por Juzgados de los social. Al hilo del argumento anterior, es oportuno hacer referencia a los efectos que la...

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