El Recurso de Recurso de Amparo (V)

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas149-161

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1. - Admisión de la demanda Art. 50 de la LOTC

El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite, a cuyo efecto la Sección, por unanimidad de sus miembros, ha de acordar, mediante Providencia, la admisión del recurso, en todo o en parte, solamente cuando se cumplan ciertos requisitos.

Cuando la admisión a trámite, aún habiendo obtenido mayoría no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

Por tanto, la Sección admitirá el recurso de amparo si la decisión se adopta por unanimidad de sus miembros. Si sólo hay mayoría será la Sala respectiva la que resuelva sobre la admisión a trámite.

Según el art. 50 de la LOTC, tanto la admisión como la inadmisión se realizarán mediante Providencia. Las Providencias de inadmisión adoptadas por las Secciones o Salas, especiicarán el requisito incumplido y se notiicarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de 3 días. Este

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recurso se resolverá mediante Auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

Según Fernández Segado, la inadmisión del recurso mediante Providencia diicultará la construcción de una doctrina jurisprudencial relativa a la admisibilidad del recurso, debido a que las Providencias, por deinición, carecen de motivación. Lo cierto es que según la LOPJ (arts. 245 a 248), pueden ser sucintamente motivadas; pero realmente una motivación sucinta no es suiciente para realizar una construcción doctrinal por parte del TC. Además, si el Ministerio Fiscal es el único que puede recurrir las providencias de inadmisión, necesitará más que una motivación sucinta para fundamentar su recurso. Quizá, por estas razones y porque el artículo 86 de la propia LOTC establece que "las decisiones de inadmisión inicial... adoptarán la forma de Auto", es por lo que el TC continúa inadmitiendo demandas mediante resoluciones que adoptan la forma de Auto y no de Providencia. Otras veces, la inadmisión adoptará la forma de Auto porque el Ministerio Fiscal habrá recurrido en súplica la Providencia de inadmisión, siendo la misma desestimada.

Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se pondrá de maniiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso. De no producirse la subsanación dentro de los 10 días, la Sección acordará la inadmisión mediante Providencia (según la LOTC), contra la cual no cabrá recurso alguno.

2. - Requisitos de admisión

Los requisitos que han de concurrir en el recurso o demanda de amparo para que sea admitido a trámite son los siguientes:

  1. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49, a saber:

    Que el derecho o libertad invocados sean susceptibles de amparo constitucional.

    - Que la violación haya sido originada por una disposición, acto jurídico, omisión o vía de hecho de un poder público del Estado o de una Comunidad Autónoma.

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    - Que la pretensión se dirija únicamente a restablecer o preservar el derecho o libertad por razón del cual se formuló el recurso.

    - Que la violación se haya cometido por un acto o resolución irme.

    Que se haya agotado la vía judicial previa cuando sea necesaria.

    Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales, y se haya denunciado formalmente en el proceso la lesión producida, si la violación tuvo su origen directo en una acción u omisión de un órgano jurisdiccional.

    Que la demanda de amparo se haya presentado dentro de plazo.

    Que el recurrente esté legitimado para interponer el recurso.

    Que la demanda sea clara y concisa; que exprese los hechos en que se fundamente, los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, y que se argumente la concurrencia de la lesión por el acto o resolución que se impugna, ijando con precisión el amparo que se solicita.

    Que se acompañen los documentos necesarios según el art. 49 LOTC.

  2. Que el contenido del recurso justiique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eicacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Solamente se admitirá a trámite la demanda de amparo si se cumplen todos los requisitos. Con el adverbio "solamente" se da a entender que la admisión a trámite será algo excepcional, en consonancia con el carácter extraordinario del recurso de amparo.

    Con la reforma de la LOTC de 2007 se ha invertido el juicio de admisibilidad, ya que se ha pasado de comprobar la existencia de causas de inadmisión tasadas, a la veriicación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado.

    El examen de admisión realizado por el TC consistirá, materialmente, en la comprobación de la existencia de relevancia constitucional en el recurso, a través de las alegaciones del recurrente.

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    Por tanto, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite, si el recurrente no cumple la ineludible exigencia de justiicar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, cuya naturaleza sustantiva se releja en la expresión "en todo caso" empleada por el art. 49.1 LOTC. Ello sin perjuicio, claro está, de la apreciación por parte del TC, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial trascendencia constitucional que justiique una decisión sobre el fondo por parte del TC (ATC 188/2008).

    La justiicación de la especial trascendencia constitucional es una carga que corresponde al recurrente, y no al TC.

3. - Posibles motivos de inadmisión de la demanda

El TC puede acordar la inadmisión de la demanda de amparo: por razones de forma o de fondo.

Por razones de forma:

  1. - Cuando la demanda se presente fuera de plazo. Los plazos varían según el poder público del que provenga el acto lesivo. Son de 3 meses si el acto proviene del Poder Legislativo, de 20 días si procede del Poder Ejecutivo o administración pública y de 30 si la lesión la causó el Poder Judicial. Esta causa de inadmisión opera automáticamente y constituye un defecto insubsanable.

  2. - Cuando se incumplan los requisitos legales que exige la formulación de la demanda y el TC estime que dicho incumplimiento es insubsanable, o que el defecto se puede subsanar, pero al no ser subsanado por el recurrente en el plazo que le concede el tribunal deviene insubsanable.

    El TC ha considerado que son defectos subsanables: la falta de aportación de los documentos que señala el art. 49.2, como puede ser la falta de acreditación de la representación, o no aportar copia de la resolución o acto impugnado, y la falta de consignación de determinados datos en la demanda (ATC 290/2008). También es un defecto...

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