El Recurso de Amparo (III)

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas121-130

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1. - Recurso de Amparo frente a actos y omisiones de los Órganos Judiciales
1.1. - Regulación en la LOTC y sus requisitos

Dispone el art. 44.1 de la LOTC:

1- Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

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  2. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de un modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

  3. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

    En el ejercicio de funciones judiciales se pueden producir actos u omitirse actividades que pueden vulnerar derechos y libertades fundamentales de los particulares.

    Para poder impugnar la lesión de derechos fundamentales o libertades públicas por la vía del artículo 44, aquélla habrá de haberse producido directamente por el órgano judicial, en un proceso cualquiera seguido ante el mismo. La diferencia con el supuesto del artículo 43 radica en que en éste la lesión proviene de un órgano de la administración pública, y el órgano judicial contencioso- administrativo solamente fue causante de aquélla de una manera indirecta, al no repararla adecuadamente.

    En palabras del TC, "el supuesto contemplado en el artículo 44 es el del acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito" (STC de 7-5-81).

    El artículo 44 exige 3 requisitos para poder acudir al amparo constitucional cuando la lesión del derecho fundamental o libertad pública ha sido causada directamente por una acción u omisión de un órgano judicial:

    1. Que se hayan agotado los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. No hay que confundir este requisito con el de agotamiento de la vía judicial procedente establecido en el artículo 43 y referido exclusivamente a la vía judicial contencioso-administrativa. En el caso que nos ocupa, el artículo 44 se está reiriendo al agotamiento de los recursos previstos por las normas procesales de todo tipo, no sólo contencioso-administrativas, sino civiles, penales, laborales o mercantiles, cuando en un proceso cualquiera que se está tramitando

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      ante un juez o tribunal concreto, éste, con su actuación o con su no actuación, causa una lesión a uno o varios de los derechos fundamentales o libertades públicas de un ciudadano que es parte en dicho proceso o haya debido serlo. Antes de acudir al TC en vía de amparo, el perjudicado por la lesión deberá agotar los medios de impugnación legalmente previstos para el proceso que está en curso, pues los órganos judiciales son los amparadores naturales de nuestros derechos y, antes de acudir al TC, hay que darles la oportunidad de reparar cualquier lesión de derechos fundamentales que haya podido producirse en el curso de cualquier proceso seguido ante ellos.

      Estos medios de impugnación serán los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que sean legalmente procedentes. En cuanto a los extraordinarios, sólo serán exigibles al recurrente aquéllos que maniiestamente procedan y sean útiles para la defensa de su derecho, no siendo exigibles recursos extraordinarios cuya procedencia sea cuestionable doctrinalmente.

      Según el TC, la expresión de recursos utilizables del artículo 44.1,a) de la LOTC, hay que entenderla dentro de los términos razonables propios de la diligencia de quien asume la dirección letrada de cada casa concreto (STC de 30-3-81).

      No se exige agotar cualquier recurso imaginable, ni acudir a otras vías procesales una vez que se haya agotado la elegida.

      Si la lesión se ha producido en la resolución que pone in al proceso y ésta ya no es susceptible de recurso, ni ordinario ni extraordinario, el perjudicado, tanto si es parte en el proceso como si hubiera debido serlo, debe acudir al incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la LOPJ. Si a pesar de ello la lesión no es reparada, el perjudicado ya podrá acudir al TC.

      En esta necesidad de agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales que establece el artículo 44, así como en el...

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