El recurso de amparo

AutorPablo Pérez Tremps
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Magistrado del Tribunal Constitucional Español
Páginas121-141

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1. Introducción

El art. 161.1.b) CE atribuye al conocimiento del Tribunal Constitucional (TC) el recurso de amparo, que se erige en una de las competencias fundamentales de la jurisdicción constitucional tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo (hasta el 31 de diciembre de 2005 se han planteado ante el TC 99.493. recursos de amparo). Su regulación específica se encuentra en el Título III LOTC, denominado "Del recurso de amparo constitucional", regulación que se completa por algunos preceptos enmarcados en otras Leyes y por algunos Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional dictados en ejercicio de la competencia que le reconoce el art. 2.2 LOTC (v. cap. I.5). Page 122

La introducción del recurso de amparo entre la competencias del Tribunal Constitucional fue una decisión del constituyente adoptada casi por unanimidad y que contaba con el precedente histórico del recurso de amparo que la Constitución de 1931 atribuyó al Tribunal de Garantías Constitucionales de la IIª República Española. No obstante, el modelo seguido por el constituyente de 1978 y, sobre todo, por el legislador de 1979 se separa bastante desde el punto de vista técnico de dicho modelo para seguir más de cerca el del recurso constitucional introducido en el ordenamiento alemán tras la IIa Guerra Mundial.

El recurso de amparo viene regulado en la CE como la pieza final interna del sistema de garantía de los derechos y libertades fundamentales constitucionalmente reconocidos. En efecto, el art. 53.2 CE, al referirse a los instrumentos de protección de dichos derechos y libertades, establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela del TC a través del recurso de amparo. Desde esta perspectiva, garantista y subjetiva, el recurso de amparo se erige, pues, en la garantía jurisdiccional interna última de los derechos fundamentales. Pero, junto a ello, hay que tener presente que el recurso de amparo, en cuanto competencia del Tribunal Constitucional, forma parte del conjunto de instrumentos con que este órgano cuenta para desarrollar su tarea de "intérprete supremo" de la Norma Fundamental (art. 1.1 LOTC). Esto hace que el recurso de amparo posea también una dimensión objetiva, que va más allá de la garantía concreta e individual de los derechos, proyectándose en el terreno de la interpretación constitucional de uno de los elementos esenciales Page 123 del sistema democrático (STC 245/1991). Ambos elementos, el subjetivo o garantista, y el objetivo o hermenéutico, aunque estrechamente unidos entre sí, deben presidir toda la regulación y la comprensión del recurso de amparo en cuanto instrumento procesal.

2. Características

La primera nota que define el recurso de amparo constitucional es la de tratarse, más que de un recurso propiamente dicho, de una acción constitucional. En efecto, el recurso de amparo no representa en términos estrictos la reproducción de una acción ante un órgano superior dentro de un determinado orden jurisdiccional -característica básica de los recursos ordinarios-, sino que se sustancia ante un órgano ajeno al Poder Judicial como es el Tribunal Constitucional y con un objeto concreto y determinado: garantizar un derecho fundamental. Ello hace del recurso de amparo una acción autónoma, aunque a menudo su objeto coincida total o parcialmente con lo que previamente fue objeto de discusión ante jueces o tribunales ordinarios.

La segunda característica que hay que destacar del recurso de amparo es su carácter extraordinario. Por una parte, como se deduce de lo dispuesto por el art. 53.2 CE, y expresamente dispone el art. 41.3 LOTC, no cualquier cuestión puede suscitarse ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo, sino sólo y exclusivamente la protección de derechos y libertades fundamentales, y ni siquiera de todos ellos Page 124 sino solamente de los reconocidos en el art. 14, Sección 1a del Capítulo II del Título I y objeción de conciencia del art. 30.2 CE. En consecuencia, tanto el fundamento de la acción -vulneración de derechos fundamentales-, como su finalidad -garantizar esos derechos- hacen del recurso de amparo una acción extraordinaria.

La tercera nota básica del recurso de amparo es su carácter subsidiario. La garantía que el Tribunal Constitucional otorga de los derechos y libertades fundamentales es, como ya se ha señalado, una garantía última en el orden jurídico interno. Para poder acceder a ella primero debe acudirse ante los jueces y tribunales ordinarios, que, en cuanto poderes públicos vinculados por la CE (art. 9.1 CE y 5.1 LOPJ) y, en concreto, por los derechos y libertades (art. 53.1 CE y 7.1 LOPJ), son los "garantes naturales" de esos derechos y libertades, según expresión del propio Tribunal Constitucional. En consecuencia, sólo cuando se ha buscado la tutela de derechos fundamentales ante los jueces y tribunales, invocando efectivamente esos derechos, y esa búsqueda ha resultado insatisfactoria, puede acudirse ante el Tribunal Constitucional en amparo. Así se desprende, en especial de los arts. 43 y 44 LOTC, y de la continua y reiterada jurisprudencia constitucional. Cuáles sean las acciones y recursos que deban agotarse es un problema que sólo cabe resolver en cada caso concreto a la vista del origen de la vulneración y de otras circunstancias. Obvio es decir que el agotamiento sólo es exigible cuando efectivamente existan remedios ante los jueces y tribunales (STC 55/2001). Por otro lado, la prolongación artificial de la vía judicial Page 125 previa mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede acarrear la extemporaneidad de la demanda de amparo (STC 198/ 1999, por ejemplo).

Respecto a la invocación del derecho vulnerado, ésta debe realizarse tan pronto como hubo ocasión para ello. Desde el punto de vista de la subsidiariedad, no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso de amparo del que hayan conocido los jueces o tribunales ordinarios; a éstos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son los "garantes naturales" de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta exigencia de invocación previa otorgándola una dimensión material y no simplemente formal; lo importante, pues, no es la invocación o cita formal del precepto constitucional lesionado, sino que la cuestión que se pretende debatir ante el Tribunal Constitucional haya sido ya objeto de discusión ante los órganos judiciales, siempre que haya habido ocasión para ello (STC 90/1999, por ejemplo).

La cuarta y última característica del recurso de amparo que cabe destacar es la de su flexibilidad procesal. En tanto en cuanto el recurso de amparo es una garantía de derechos fundamentales, la interpretación de sus requisitos formales debe estar presidida por una cierta flexibilidad que, sin causar lesiones a derechos de terceros ni vulnerar el principio constitucional de seguridad jurídica, permita cumplir eficazmente esa función de tutela; por lo demás, ésta es la línea seguida Page 126 por el Tribunal Constitucional en su práctica y jurisprudencia.

3 Derechos protegidos

Como ya se ha señalado, el art. 53.2 CE limita el ámbito de protección que dispensa el recurso de amparo a determinados derechos y libertades fundamentales: los garantizados en los arts. 14 a 30 CE. Se trata, en su mayoría, de los derechos conocidos tradicionalmente como "libertades públicas", que garantizan un ámbito de libertad al individuo frente a posibles intervenciones de terceros, en especial, de los poderes públicos.

Hay que resaltar que algunos de los contenidos de los citados preceptos constitucionales no reconocen auténticos derechos o libertades fundamentales, sino otras instituciones jurídicas que, por razones normalmente de conexión material, se regulan junto con los derechos. Ahora bien, en la medida en que no son propiamente derechos fundamentales quedan excluidos del recurso de amparo (STC 93/1983).

Por otra parte, también hay que destacar que el recurso de amparo protege los derechos reconocidos en la CE, no los que puedan garantizar los Convenios y Tratados Internacionales. Éstos, según se vio en el cap. III.2.2 sirven de parámetro interpretativo, según lo dispuesto por el art. 10.2 CE, que establece que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán Page 127 de conformidad con la Declaración...

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