El Recurso de Amparo (II)

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas107-119

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1. - Derechos Fundamentales protegidos por el Recurso de Amparo Constitucional

El párrafo 1º del art. 41 de la LOTC limita esta tutela especial a través del RAC a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 al 29 de la CE, desarrollando así el art. 53.2 de la misma. Hay que advertir, no obstante, que ya no existe la objeción de conciencia al servicio militar recogida en el artículo 30 de la CE y que también estaba protegida por el recurso de amparo, a pesar de no ser un derecho fundamental en sentido estricto.

Derechos y libertades protegidos mediante el RAC:

  1. Derecho a la igualdad ante la ley (art. 14).

  2. Derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15), que exige respecto al derecho a la vida la determinación del momento en que comienza ésta, en relación con el problema del aborto; y la determi-

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    nación del momento en que se produce la muerte en relación con el problema de la eutanasia. El derecho a la integridad física y moral excluye la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.

  3. Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16). El TC en alguna sentencia (STC 53/1985) ha incluido el derecho a la objeción de conciencia en general, fuera del supuesto de la clásica objeción de conciencia al servicio militar, como un derecho que forma parte de la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art. 16.1 de la CE.

  4. Derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 17), cuyas garantías son: la duración de la detención preventiva y el planteamiento del procedimiento de habeas corpus.

  5. Derechos que aseguran la privacidad del desenvolvimiento personal (art. 18), es decir, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el derecho al secreto de las comunicaciones y la libertad informática.

  6. Libertad de circulación y de ijación del domicilio (art. 19).

  7. Derecho a la libertad de expresión y derecho de información (art. 20).

  8. Derecho de reunión y manifestación (art. 21).

  9. Derecho de asociación (art. 22).

  10. Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23).

  11. Derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión (art. 24.1), concretados en diversos derechos regulados en otros preceptos de la Constitución, como son el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a una resolución de fondo, el derecho a la motivación de la resolución, el derecho a los recursos legalmente establecidos, el derecho a la justicia gratuita, el derecho a la inalterabilidad de las decisiones judiciales irmes y el derecho a la ejecución de lo juzgado.

  12. Derechos y garantías procesales constitucionalizados (art. 24.2): derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, derecho a la defensa y asistencia letrada, derecho de los acusados a ser informados de la acusación formulada contra ellos, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas la garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

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  13. Prohibición de Tribunales de Honor que puedan interferir en ese derecho de acceso a la jurisdicción (art. 26).

  14. Derecho al principio de legalidad penal, en cuanto al enjuiciamiento delictivo y cumplimiento de las penas (art. 25).

  15. Derecho a la educación, libertad de enseñanza y autonomía universitaria (art. 27).

  16. Derecho a la libre sindicación y derecho de huelga (art. 28).

  17. Derecho de petición (art. 29).

    Existen además otros derechos no comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II, del Título I, que dada su íntima vinculación con aquéllos, son también susceptibles de ser protegidos por el recurso de amparo, como sucede con el derecho a crear partidos políticos que señala el art. 6 de la CE, que no es posible desligar del derecho de asociación establecido en el art. 22 de la CE (STC 3/81).

    Y a la inversa, no todo el contenido de los arts. 14 a 29 de la CE regula materialmente un derecho fundamental que pueda ser protegido por el recur-so de amparo, lo que lleva al TC a realizar la difícil tarea de delimitar exactamente qué es un derecho fundamental y qué no lo es. Así el TC, haciendo uso restrictivo de esta delimitación, ha establecido que no contienen derecho fundamental alguno protegible a través del recurso de amparo: ni la previsión contenida en el art. 27 de la CE, que establece que "los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes", pues no forman parte del derecho a la educación (STC 86/85 y 26/87); ni la contenida en el 16.3 de la CE, según la cual "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con al Iglesia Católica y las demás confesiones".

    Sin embargo, sí podría invocarse otro derecho constitucional no comprendido en los arts. 14 a 29 de la CE si pudiera conectarse con alguno de los comprendidos en éstos. Por ejemplo: para invocar una vulneración del derecho de propiedad consagrado en el art. 33 de la CE, habría que invocar también una vulneración del principio de igualdad (art. 14), claro está, siempre y cuando ésta se haya producido.

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2. - Clases de actos que pueden violar Derechos Fundamentales

El artículo 41.2 de la LOTC establece que "el recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se reiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes".

Según lo establecido en este artículo, los actos violatorios de derechos fundamentales que pueden fundamentar un recurso de amparo pueden ser de varias clases:

· Disposiciones: son los reglamentos de las administraciones públicas y las disposiciones de carácter general de rango inferior a los reglamentos. Aunque las menciona expresamente el artículo 41.2 como impugnables en vía de amparo constitucional, el TC ha matizado que no son impugnables en abstracto sino sólo a través de actos de aplicación de las mismas, SALVO que la lesión a los derechos y libertades se origine directamente en la propia disposición (SSTC 40/1982, 141/1985, 192/1991, 121/1997).

· Actos jurídicos: son tanto los actos realizados por las administraciones públicas, como los actos excluidos expresamente del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa por el...

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