El recurso de amparo

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas105-119

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1. Ámbito
A Objeto
a) Los derechos fundamentales protegidos

El nombre de este instrumento de defensa del ciudadano le viene de Méjico, en cuya Constitución de 1857 fue introducido, pasando luego a la de Querétaro en 191713. Sus autores invocaban al Justicia Mayor de Aragón como antecedente inmediato. Se trata de un verdadero cuerpo extraño al sistema europeo, dentro de la concepción kelseniana, pero no en el modelo norteamericano donde la justicia constitucional nació en un concreto proceso en el cual el demandante pedía el reconocimiento de un derecho «adquirido» pero que le había sido vulnerado por la Administración Federal. El recur-so de amparo, que permite la impugnación indirecta de una Ley por inconstitucional con ocasión de los actos singulares de los poderes públicos cuyo respaldo fuere aquélla, extiende así la legitimación activa a todos (ciudadanos o no), si bien dentro del perímetro de los derechos fundamentales especialmente protegidos.

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El recurso de amparo constitucional tiene como ámbito propio el conjunto de los derechos fundamentales especialmente protegidos, derechos subjetivos, mediante el mayor rango exigible para las leyes que los regulen y una más completa tutela jurisdiccional, con un proceso ad hoc en la vía judicial ordinaria y el propio ante el Tribunal Constitucional. Por ello, los demás derechos y libertades que no sean los comprendidos en la Sección 10ª, Capítulo II del Título I (más la igualdad y la objeción de conciencia), quedan extramuros de este recurso [arts 53.2 y 161.1.b)]. En suma, principios o valores como la seguridad jurídica, la legalidad o la dignidad humana, derechos como el de propiedad y al trabajo, e instituciones como la potestad reglamentaria, el control judicial de las Administraciones Públicas, la función de juzgar y la obligatoriedad de las decisiones judiciales, por ejemplo (arts. 9, 10, 33,. 35, 97, 106, 117 y 118 CE) carecen de virtualidad propia para servir con carácter autónomo como apoyo de pretensión alguna en amparo, aun cuando por ser denominador común de tantas categorías jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso a entenderlas, puedan resultar útiles para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas en los litigios cuyo objeto sea uno de los derechos protegidos14.

El objeto de la pretensión de amparo está configurado por las «disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes» «frente a las violaciones de los derechos y libertades» protegidos (art. 41.2 LOTC). Quedan extramuros a contrario sensu las actuaciones de los particulares, sean personas físicas o jurídicas, aun cuando puedan ser enjuiciados indirecta o sesgadamente cuando han sido objeto de un proceso cuya sentencia se impugne en esta vía (STC 18/1984).

b) Las instituciones legislativas

En consecuencia cabe plantear el amparo contra «las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes Generales o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos» (art. 42 LOTC). En el conjunto de las demandas admitidas a trámite significan un porcentaje mínimo y si la compara-

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ción se hace con las ingresadas, no pasan de ser gotas en un océano, aun cuando ofrezcan un subido interés y, en más de un caso, gran relevancia constitucional. Los derechos fundamentales invocados han sido muchos, pero todos giraban en torno a unos pocos, los derechos de participación (derecho a formular interpelaciones parlamentarias, STC 225/ 1992) o permanencia en el cargo (renuncia al escaño de diputado regional STC 81/1994) del art. 23 CE; o a la efectividad de la tutela judicial (art. 24 CE); el derecho a la legalidad de la potestad sancionadora (art.
25.1 CE) y el de petición (art. 29.1), muy bien delimitado respecto de las reclamaciones, recursos o pretensiones por la STC 242/1993, sin que haya faltado algún caso en materia de suplicatorios o autorización para procesar a los parlamentarios por razón de delito cometido durante su mandato (STC 206/1992). Conviene recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa, según su ley reguladora, 29/1998, de 13 de julio, conocerá «también de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas (vinculado a las Cortes Generales) y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones auto-nómicas análogas, el Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales y de la Administración electoral» [art. , 3, a), b) y c) LRJCA], que por este cauce judicial pueden desembocar en la vía del amparo.

c) El Poder ejecutivo central y periférico

Además de la actividad de las instituciones legislativas son enjuiciables también «las disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes… una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución». Esta exigencia ha originado que tales recursos de amparo se califiquen jurisprudencialmente como «mixtos» o híbridos cuando el acto administrativo impugnado y la sentencia judicial son acordes y, en definitiva, se enjuicia simultáneamente a dos poderes públicos.

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d) La Administración electoral

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que sustituyó al Real Decreto-Ley de 1977 y a las leyes de 1978 y 1983, manteniendo sus paredes maestras, respeta la construcción bifásica del procedimiento electoral –formulación de candidaturas y aprobación del resultado de las votaciones– así como la vía de impugnación, el proceso «contencioso-electoral», aspecto particular del contencioso-administrativo. En tal sentido, será impugnable la Sentencia dictada en un recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación de candidaturas de las Juntas Electorales ante el Juez de lo Contencioso-administrativo, contra cuya resolución, inapelable, sólo cabe el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto se entiende así cumplido el presupuesto procesal de agotamiento de la vía judicial. El recurso podrá inter-ponerse en el plazo de dos días y en los tres siguientes dará su respuesta la Sala a la que por turno corresponda (art. 49). A su vez, contra la Sentencia sobre la validez de la elección y proclamación de electos dictada, según los casos, por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o del Superior de Justicia respectivo, no procederá recurso contencioso alguno, ordinario o extraordinario, salvo el de aclaración y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que deberá «solicitarse en el plazo de tres días y será resuelto» en los quince siguientes (art. 114,2). Sobre el art. 21 de la Ley Electoral la STC 149/2000. Para su tramitación el Pleno estableció las reglas adecuadas en el Acuerdo de 20 de enero de 2000.

e) El Poder Judicial

En tercer lugar, puede ser objeto de amparo cualquier «acto u omisión de un Juez o Tribunal en el ejercicio de la potestad de juzgar» (art. 44,1 LOTC). Como consecuencia de que la Constitución configure un Estado judicial de Derecho, con un ámbito universal, funcional y territorialmente, de este Poder, se comprenderá sin más explicaciones que absorba estadísticamente el 99% de los recursos registrados y de los que se resuelven. Por este motivo, dada la limitación de espacio, polarizaremos la atención en las características pro-

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cesales y sustantivas de este tipo de asuntos, cuyo núcleo más numeroso lo da la jurisdicción penal, seguida de lo contenciosoadministrativa y la social, con un goteo poco significativo de la jurisdicción militar y apenas unas muestras de la contable, sin olvidar que también han llegado algunas sobre temas concretos del propio Tribunal Constitucional, como el método de selección de sus letrados que, a su vez, provocó la STS (Sala Primera) de 23 de enero 2004 declarando la responsabilidad civil de once de sus Magistrados quienes, a su vez, la han impugnado en un insólito amparo que sólo podrá ser decidido cuando todos los demandantes hayan cesado en sus cargos.

B) Función subsidiaria

El Poder Judicial, suministra el escenario adecuado en el cual ha de interesarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función...

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