La responsabilidad patrimonial del Estado como vía de recuperación de ingresos tributarios indebidos

AutorJavier Grávalos Olivella
CargoAbogado del Área Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Barcelona).
Páginas66-71

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El objetivo de las líneas que siguen es comentar diversas cuestiones relacionadas con la sentencia de fecha 26 de enero de 2010 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Transportes Urbanos, asunto C-118/08), con la vista puesta en las posibilidades que de ella se derivarían para que los contribuyentes puedan utilizar frente a la Administración una vía distinta, como es la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, para obtener la recuperación de determinados ingresos tributarios indebidos. Debe señalarse ya de entrada que lo que dicha sentencia viene a señalar es que se opone al Derecho de la Unión la exigencia por parte de nuestro Tribunal Supremo de diferentes requisitos para que los contribuyentes accedan a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los que el ingreso tributario indebido deriva de la aplicación de una ley nacional posteriormente declarada contraria al ordenamiento comunitario, frente a los casos en los que tal ingreso indebido trae causa de una ley nacional que ha sido declarada inconstitucional.

Antecedentes y planteamiento de la cuestión

En el ámbito del Derecho comunitario, los autores señalan como un hito en la formulación del principio de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del ordenamiento comunitario la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 19 de noviembre de 1991 (Francovich, asuntos acumulados C-6 y 9/90), posteriormente modificada y ampliada por la sentencia de fecha 5 de marzo de 2006 (Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46 y 48/93), que definitivamente caracteriza este principio con base en los siguientes elementos: tiene su origen directamente en el propio Derecho comunitario; requiere una lesión a un derecho otorgado por el Derecho comunitario; debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y la producción del daño y, por último, pero no menos importante, la apreciación de una «violación suficientemente caracterizada», lo que ha sido interpretado como la exigencia de un incumplimiento grave y manifiesto de la normativa comunitaria para que surja la obligación de indemnizar a cargo del Estado.

De este principio general se ha hecho eco la jurisdicción contencioso-administrativa de nuestro país. No obstante, para referirnos al estado de la cuestión en nuestro ordenamiento interno y, en particular, en el ámbito tributario, debemos empezar por hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 (recurso n.º 49/1998), donde se abordaba un caso relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del gravamen complementario sobre la tasa que gravaba los juegos de suerte, envite o azar. En ese caso, el contribuyente no había utilizado los procedimientos de revisión en vía administrativa-tributaria para solicitar la devolución de ingresos indebidos, sino que directamente había instado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador con base en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común («la Ley 30/92»), siendo tal petición denegada por el Consejo de Ministros. En su sentencia, el Tribu-

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nal Supremo toma en consideración el efecto pros-pectivo o ex nunc de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad, que impedía revisar situaciones ya devenidas firmes y consolidadas, para señalar a continuación que «la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia. El resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica dejar sin efecto la confirmación de la autoliquidación practicada, que sigue manteniendo todos sus efectos, sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, producido por el abono de unas cantidades que resultaron ser indebidas por estar fundado aquél en la directa aplicación por los órganos encargados de la gestión tributaria de una disposición legal de carácter inconstitucional no consentida por la interesada». Tal doctrina será utilizada también en la posterior sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso n.º 567/1998), relativa a un supuesto de hecho idéntico, en la que en esa misma línea se indica que el deber de soportar el perjuicio no puede derivarse de la prescripción del derecho a solicitar la devolución del ingreso tributario indebido, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial «no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos». Lo relevantes es que seguidamente añade que «no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional». Ello estaría basado en la presunción de constitucionalidad de la Ley y en el hecho de que los particulares no ostentan la titularidad de la acción de inconstitucionalidad.

Esta tesis se revela fundamental a los efectos que aquí interesan, pues en las sentencias de 29 de enero de 2004 (recurso n.º 52/2002) y de 24 de mayo de 2005 (recurso n.º 73/2003), relativas específicamente a supuestos en los que la norma española se había declarado contraria al ordenamiento comunitario, el Tribunal Supremo establece que «esta doctrina no es trasladable a los supuestos en...

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