Recuerdo de «sumariedad» y «plenariedad» en la Ley Concursal de 2003

AutorVíctor Fairén Guillén
CargoCatedrático jub. em. de Derecho Procesal Miembro núm. de la Real Academia de Jurisprudencia y Leg y Corresp. de la Real
Páginas1719-1730

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No se debe olvidar nunca, y menos aún al estudiar los procesos de la LC, que se trata de procesos universales, con destino general a la distribución de un patrimonio económico correspondiente a una persona física o jurídica, entre varias. Todo debe subordinarse a esa finalidad, con los límites que prevén los principios reconocidos en la normativa vigente 1.

Es esta universalidad en el círculo de los interesados, la causa eficiente -una de ellas- de que las resoluciones que en el concurso recaigan hayan de tener carácter constitutivo.

El deudor pasa a tener un status caracterizado por las restricciones jurídicas y fácticas que se le imponen en favor del éxito del concurso.

El adjetivo «cualquiera de sus acreedores» utilizado en el artículo 3-1 de la LC es un índice indicativo de la enorme extensión personal que un con- Page 1720curso puede tener; y el artículo 9 ibídem, predica lo vasto de la jurisdicción del juez mercantil que conoce del proceso de concurso:

...se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas y sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal

.

Y nótese el acento procesal que rige el último inciso de esta frase. El deudor, durante el desarrollo de este proceso, puede estar privado de la administración de sus bienes (art. 21 y sigs. LC) y sustituido en ella por una entidad específica -la administración concursal- (sustituido total o parcialmente: «intervenido», art. 40 y sigs. LC). Y al final del concurso, dicho deudor puede continuar sujeto a tales restricciones dominicales (art. 137 y sigs. LC). Y las restricciones cautelares pueden llegar a afectar a su derecho a la libertad de comunicación y aún a la de movimientos (art. 1.° LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal).

Estas mutaciones en la titularidad de un patrimonio y esta influencia incluso en los Derechos Fundamentales del concursado extendida a todos los nacionales -en sentido más amplio- e incluso a todos los continentales: véanse las enormes dificultades con que se viene moviendo desde la Edad Media al menos, el derecho concursal, internacionalmente, puestas de manifiesto en el Título IX de la LC («De las Normas de Derecho Internacional Privado»).

Esta repercusión de un status personal individual (a menos que el concursado sea un ente social) sobre todo el de los justiciables del país (que ya no pueden contratar con el concursado, arg. art. 40 y sigss. LC) nos lleva al carácter constitutivo de las actuaciones procesales.

Esa constitución de cada acto procesal del proceso concursal es relativa a su vigor, ya que la mutación del hecho constitutivo en cada actividad -evolutiva hacia una sentencia o resolución final- supone un cambio de demanda intrínseco o extrínseco; y ello es admisible en relación con su cosa juzgada, que queda sustituida por otra nueva (ver, infra); ya SALGADO DE SOMOZA preveía estas provisionalidades, de acuerdo con el principio rebus sic stantibus: Cfr. actualmente y por ejemplo, FAZZALARI, «Istituzioni» y PROTO PISANI, «Lezioni» 2.

Pero además de este efecto constitutivo, la LC, explícitamente, dice que los incidentes concursales -los medios más característicos de manifestarse el proceso concursal en sus momentos contenciosos- «no surten -en general- efecto suspensivo» (art. 186-2) y que «una vez firmes» -cosa juzgada formal- las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada» (art. 196-4). Page 1721

Y en otro lugar, la Ley advierte que no deben repetirse las actuaciones, artículo 192.1.III.

Esta fuerza de cosa juzgada material, como todas las procesales que la admiten, tiene carácter provisional, ya que está preordinada a la continuación del proceso mediante actividades que, parcial o incluso totalmente, pueden ser contrarias a aquélla.

Así, por ejemplo, son provisionales las listas de acreedores que presente el concursado -han de ser completadas antes de que se produzca la adjudicación de bienes-; y lo mismo ocurre con las relaciones de tales que el concursado comience a producir con su solicitud de ser declarado tal, artículo 7.2.3.° y 4.° LGC.

Y todo cuanto sucede en el proceso es «provisional» en el sentido de la normalidad en su desarrollo evolutivo. La cosa juzgada de duración ilimitada haría imposible todo proceso y, naturalmente, haría imposibles los recursos finales de casación -en lo poco que queda de ella, destruida casi toda por una defectuosa política legislativa «federalista» o mejor, federaloidista»-; la palabreja predica lo que ocurre, enero de 2006.

Es imposible que la sentencia o actividad jurídica, última en el proceso concursal, llevase a la práctica su «mando», su «comando» jurisdiccional. Proceso inútil y ni siquiera proceso (V. FAZZALARI).

Y es que no se puede acoger la distinción entre la sentencia de fondo y lo proveído en ella «previa cognición sumaria» (incidentes tamtum). Y es la clave, la mutación del hecho constitutivo a través de su progresiva introducción en el tejido procesal. Aquí procede una alusión al principio rebus sic stantibus y a todo lo acertadamente escrito sobre este punto concreto por SALGADO DE SOMOZA, a lo que me referiré infra, in extenso 3.

Procedimientos que integran el modelo de la nueva Ley General del Concurso. Se organizan en torno al más «moderno», al llamado con impropiedad el «incidente concursal».

La Exposición de Motivos de la Ley define así el texto procesal de la misma: Page 1722

La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal 4 se combina con las características de rapidez y simplicidad 5. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contempla normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin perjuicio de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados

.

(Mejor que «complejidad» yo hubiera escrito «complicación». Cfr. mi monografía «Ensayo sobre procesos complejos», passim):

Pieza básica de este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilaran todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que "no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta". Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad para tratar de las materias estrictamente concursales. Con estas dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia del proceso concursal

.

(Sigue esta «Exposición» examinando el sistema de recursos en la Ley Concursal).

Estos párrafos olvidan que ese llamado «incidente» debe aplicarse a «cuestiones de entidad». Así se deduce del texto del artículo 194-2: «Si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o "carece de entidad necesaria" para, tramitada por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión, dando a la cuestión planteada la tramitación que corresponda».

Los demás procedimientos de la Ley son, ante todo, el viejo y acreditado «juicio verbal», que aparece frecuentemente citado a lo largo de la misma, e incluso para regir en la segunda parte de la instancia del incidente concursal, artículo 194.4.

Y procedimientos especiales: el fijado para iniciar el concurso, que por sus caracteres estudiaré aparte; los pertenecientes al juicio por diversas acciones, por ejemplo, de responsabilidad, artículo 36-4 cada una de ellas por la vía del procedimiento que corresponda. Page 1723

Y queda aparte como «incidente procesal» sui generis, el laboral: la complicación puede devenir...

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