Rectificación de la representación gráfica alternativa inscrita para adaptarla al catastro.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Cabe rectificar una representación gráfica inscrita al amparo del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria quedando sometida a las disposiciones sobre inscripción de la nueva representación gráfica (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria).

Hechos: se presenta a inscripción escritura de declaración de obra nueva en construcción sobre una finca que según el Registro tiene una determinada extensión y, según el Catastro, una cabida superior, solicitando, al amparo del artículo 201.3.b) de la Ley Hipotecaria, que se practicase el exceso de cabida (de 109 metros cuadrados).

La Registradora califica negativamente porque, por haberse formado la finca por agrupación, una vez inscrita la representación gráfica alternativa de la finca, la descripción de la finca es la que resulta de tal representación, y que lo que procede, a su juicio, es incorporarla al catastro y rectificar éste conforme a la misma.

La DGRN revoca la calificación y:

Primero.- Reitera su doctrina sobre cuáles son los medios para lograr las rectificaciones de superficie desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015 de 24 de junio:

1) Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a) y b) de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10?% o del 5?%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

2) El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10?% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y...

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