Rectificación del registro en cuanto al carácter ganancial con que figura inscrita una finca

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas18-20

Hechos

Se presenta un escrito por el que una señora afirma ser la única titular de una finca registral y de una tercera parte indivisa de otra pese a que dichas fincas constan inscritas como gananciales, pero que, en realidad, fueron adquiridas de manera privativa, aunque asistida al efecto de prestar «la licencia prevenida para este acto».

El registrador suspende la inscripción en base a que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.3 LH), y que la rectificación se ha de hacer ateniéndose a la letra d) del artículo 40, con la conformidad del interesado que posea el título inscrito y, en su defecto, mediante resolución judicial. Ya que al estar las fincas inscritas “para la sociedad de gananciales” de la solicitante y de su esposo, dicha inscripción no podría rectificarse por la sola petición de ella, pues se exige también la de su marido hoy difunto, habiendo pasado dicho derecho a sus herederos.

La recurrente solicita en su escrito que se rectifique el contenido del Registro ya que el dinero que procedía de su padre antes de contraer matrimonio, lo que determina el carácter privativo del inmueble.

Resolución:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador con la advertencia de que su fundamento lo constituye la letra c) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria y no la letra d), relativa al error o nulidad del título, ya que de la instancia resulta que la recurrente solicita la rectificación del contenido del Registro por haberse producido un error derivado, no de defecto alguno en el título que causó la inscripción, sino en la forma en que se llevó a cabo.

La Dirección General reitera que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Lo que encuentra su fundamento en el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

La rectificación registral se practica conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, uno de ellos es el motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, en este caso el apartado c) del mencionado artículo establece que el Registro...

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