Rectificación de linderos por instancia privada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

La rectificación de linderos se pretende realizar sin la intervención del titular registral de la finca y sin el aporte de un documento público, sea notarial o judicial en proceso seguido contra el titular registral, de donde resulten dichos linderos. Por tanto, la rectificación solicitada no sería procedente por aplicación de los artículos 20 y 40 de Ley Hipotecaria, que exigen el consentimiento del titular registral o en defecto resolución judicial

La DGRN confirma la nota de calificación.

La Ley Hipotecaria dedica su artículo 40 a especificar los distintos procedimientos de rectificación, dependiendo de cuál sea el origen de la inexactitud del Registro. Concretamente, dedica su apartado c) a los casos en que la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, en cuyo caso se remite a la regulación correspondiente, y el apartado d) cuando la inexactitud procediere de «la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento» exige consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

En el supuesto objeto de recurso se ha aceptado que la incorrección deriva de un título en que se alteraron los linderos y de la documentación que se presentó a la registradora no podía deducirse ser otros los linderos que los que se reflejaron en los libros a su cargo y no puede tampoco, proceder, sin más, a la rectificación de los lindes de una finca que ya no existe como tal, pues ha pasado por agrupación a formar parte de otra finca.

En ocasiones, el Centro Directivo ha aceptado una simplificación de los requisitos para la rectificación, pero siempre en casos excepcionales y sobre la base de documentos públicos, fehacientes y auténticos que, por su naturaleza, sean independientes de la voluntad de las partes, y, además, si de los mismos resulta evidente el error cometido. Estos requisitos, cumulativos, no concurren en el presente expediente.

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