Rectificación de inscripción en virtud de documento privado. Denegación de asiento de presentación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: No se puede practicar un asiento de presentación en el Libro Diario de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción.

Hechos: Mediante instancia, la titular de una finca solicita la cancelación de oficio por parte de la registradora de una servidumbre que gravaba la finca de su propiedad a favor de otra finca registral.

La registradora deniega la práctica del asiento solicitado porque el documento no puede provocar operación registral alguna de acuerdo con su naturaleza, contenido y finalidad, ya que no tiene carácter de documento público a los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ni es una de las excepciones permitidas por el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

La interesada recurre solicitando la rectificación de los errores cometidos por el registro al haber gravado su finca con un derecho real que en realidad se constituyó sobre otra finca.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La práctica del asiento de presentación en el Libro Diario produce unos efectos de enorme importancia, conforme al principio de prioridad registral (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), lo que implica que el mismo no puede extenderse con la sola aportación del título al Registro, sino que será analizado por el registrador con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario, siendo esta calificación distinta de la que llevará respecto a los documentos ya presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.

La Dirección interpreta el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral y que la negativa a la práctica de un asiento de presentación "sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro".

En el caso concreto es claro que "una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno", por lo que nuestro CD confirma la calificación del registrador. También plantea el supuesto que "la solicitud de subsanación de la inscripción registral, hubiera podido ser objeto de asiento de presentación" (con los requisitos necesarios...

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