Rectificación de inscripción de división material y constitución de servidumbre

Páginas145-147

Resumen: La rectificación de un error padecido al practicarse la inscripción se puede llevar a cabo de dos formas: o por consentimiento de todos los titulares afectados o bien por un documento judicial que lo ordene.

Hechos: Mediante una instancia privada se solicita la rectificación de la descripción de una división material y constitución de servidumbre, por entender que se había padecido un error por omisión al practicar la inscripción del párrafo relativo al pago de determinados gastos a favor de los predios sirvientes por parte del predio dominante.

La instancia se acompaña de fotocopias de distintas escrituras, una de las cuales era reproducción de la escritura que motiva la pretensión, sin acompañar la copia autentica, en la que constaba una diligencia en la que se volvía a describir la servidumbre sin referencia a los citados gastos.

En registrador suspende la rectificación solicitada al considerar necesario para llevarla a cabo bien el consentimiento de todos los titulares registrales afectados o bien por un documento judicial que lo ordene.

El recurrente en su escrito insiste en la omisión de la onerosidad de la servidumbre, pero sin hacer referencia a la diligencia antes citada.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Comienza nuestro CD recordándonos su clásica doctrina por la “que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La misma se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en el cual se contemplan diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse.

La inexactitud motivada por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, que se rectifican en la forma determinada en el Título VII.

Que se diferencian porque:

El error como material no cambia el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos (artículo 212 LH).

Y el error de concepto se comete cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título se altere o varíe su verdadero sentido (artículo 216 LH); asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera error de concepto el contenido en algún...

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