Rectificación de errores (art. 109.2 LPAC)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas33-33
33
RECTIFICACIÓN DE ERRORES
(art. 109.2 LPAC)
OBJETO
Rectificación de errores
Materiales.
Aritméticos.
No incluye error de hecho y error de Derecho.
INICIACIÓN
Plazo
: en cualquier momento.
Modos: de oficio o a instancia de los interesados.
equisitos del
1) Se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin
necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose “prima facie” por su sola contemplación (el error de
derecho, por el contrario, implica una calificación jurídica y una declaración basada en ella).
No hay error material de un acto administrativo cuando la rectificación del mismo implique un juicio valorativo,
o cuando represente claramente una alteración del contenido, sentido y alcance del acto.
2) Circunstancias necesarias para aplicar el 109.2 LPAC:
Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o
transcripciones de documentos.
Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se
advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.
Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su
apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)
Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, esto es, que no genere la anulación o revocación del
mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las
debidas garantías para el afectado. De este modo, el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico
contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración encubrir
una auténtica revisión.
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