La codificación penal y las primeras recopilaciones legislativas complementarias

AutorGarcía Valdés, Carlos
Páginas37-66

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I

El denominado proceso de la codificación española, especialmente penal y penitenciaria, tiene significado en un concreto acontecer histórico. se trata del momento en que el metódico legislador patrio entiende que la dispersión de disposiciones era contraproducente y generaba harta confusión en cuanto a su vigencia e interpretación. la culminación normativa que representan los distintos e importantes textos reguladores de las respectivas materias alcanza un sentido de autentica norma de cultura pues se recopila, por vez primera, de manera orgánica, cuanto hace referencia al derecho sustantivo, adjetivo y carcelario, que se venía aplicando de forma parcial y, en ocasiones, contradictoria, recogiendo las impresiones que la sociedad tenía respecto a lo que debía constituir la ordenación de la vida comunitaria y, en correspondencia recíproca, influyendo directamente en aquélla, señalándola comportamientos legales más adecuados a la filosofía penal del nuevo, largo y mejor tiempo que nace.
sin poder llamarse técnicamente movimiento codificador, importa también, en este contexto, la nueva legislación sobre los cuerpos de seguridad pública que enlaza con el contenido global de la prevención y la represión de la delin-

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cuencia decimonónica, completándose así el conjunto del sistema: primero la pesquisa y la consiguiente persecución policial del crimen, después la tipificación delictiva de los hechos efectivamente acaecidos y luego, en fin, la ejecución carcelaria de la pena impuesta a los culpables. sin ocuparme ahora de las mismas, las disposiciones sobre el enjuiciamiento criminal, que alcanzan al sumario y al plenario de los juicios o a los recursos procedentes, vendrán a cerrar el total ordenamiento referido al derecho punitivo.
los códigos penales que ahora interesan son los aprobados, en este último periodo citado, en los años 1822, 1848 y 1870, deteniéndome así, lógicamente, y sin llegar a analizarlo, ya en el siglo siguiente, en el de la dictadura de primo de rivera de 1928. de semejante forma, voy a mencionar escuetamente deter-minada legislación especial de la etapa que invariablemente acompaña, a modo de suplemento, a la ordinaria. lo mismo efectuaré, aunque con mayor y razonable extensión, al tratar de la historia legislativa de la prisión que, comenzando a principios del xix, daré por concluida un siglo después, en los inicios del xx, con la elemental cita de los trascendentes reales decretos de 1901 y 1913 que implantan el régimen progresivo de cumplimiento de las condenas privativas de libertad, alumbramiento que pertenece a nuestro mejor acerbo penitenciario. todos los textos punitivos comunes mencionados responden a un específico instante político que presenta su origen en la constitución de cádiz. desde entonces, las diferentes políticas que gobernaron nuestro país sembraron su impronta en la concepción de los sucesivos textos criminales que, además, duraron relativamente poco, precisamente por los vaivenes ideológicos, si bien, tal y como veremos, algunos dejaron huella posterior indeleble. incluso de alguno, del de 1822, se llegó a dudar, sin razón que lo avalase, que entrara en vigor; de otro, como el de 1870, llamado «código de verano», pudo apreciarse singular andadura pues, aunque duró bastante más, se vio como fue derogado en 1928 y, cual Guadiana, restablecida su aplicación después, por la ii república, hasta su supresión definitiva. de hecho, para contemplar un código penal formalmente más longevo, pues sus sucesivas reformas ofrecían idéntica esencia, aunque ciertas puntuales modificaciones tenían aspectos técnicos, habrá de esperarse al del franquismo de 1944, lo cual es claramente indicativo de lo manifestado. pero, en todo caso, como veremos infra, las firmas de los minis-tros de Gracia y Justicia del xix (como Montero ríos o arrazola), que aparecen refrendando las correspondientes disposiciones criminales, son de las más destacadas de la época y lo mismo puede predicarse, con absoluta certeza, de los comentaristas que publican su obra con inmediata posterioridad a su vigencia (como pacheco, Groizard o Gómez de la serna/Montalbán) que, efectivamente, desplegaron su saber y sentaron las bases dogmáticas, durante décadas, del correcto sentido de los variados preceptos, creando una auténtica escuela científico-penal española.
con independencia de la carga de pensamiento que toda norma contiene, la metodología, desde el segundo código penal vigente en españa, el de 1848, es bastante similar. se parte de la división en libros, el primero de los cuales resumía la parte General de la disciplina punitiva y se concluía, en los dos restantes,

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con la especial o expresión detallada de los delitos y sus penas, así como de las faltas. esta separación, didáctica y elemental, marcó hondo poso. Y ello hasta la etapa presente. por eso se ha dicho que materialmente sigue en vigor. el primigenio, el de 1822, estaba marcado por un puro casuismo, sin especial sistemática, lo que después fue corregido.

Y si, desde entonces, un criterio actual se hizo dueño del contenido de la principal ley penal, la segunda norma en orden de importancia, la de enjuiciamiento criminal, aunque aquí no me detengo en ella, todavía conserva el subido mérito, lo que merece proclamarse y recordarse con reiteración, de seguir vigente su aplicación, pudiendo encontrarse en las palabras expositoras del gran jurista burgalés, ministro de tres carteras distintas, la última de Gracia y Justicia, con práxedes Mateo sagasta, Manuel alonso Martínez, instituciones que inspiran el funcionamiento presente del proceso; tal fue su modélico rigor. Y todo ello es mérito del sentir del xix.
entre la doctrina española, no todos los autores han dedicado espacio a esta formación legislativa. entre los más relevantes, por lo que alcanzo a ver, destacan entre todos los penalistas la amplia aportación de luis Jiménez de asúa1, los variados trabajos ejemplares, ahora reunidos, del maestro José antón oneca2; de su discípulo José cerezo Mir, en las brillantes páginas de su gran libro de parte General3 y el artículo de la profesora M.ª carmen Figueroa navarro4. el erudito y enciclopédico tratado de asúa no podía obviar relacionar la codificación con su acostumbrada precisión, explicando el devenir desde una sabia óptica jurídico-política. los documentados estudios monográficos de antón abrieron y, a la vez, enseñaron a muchos, sin dudarlo, el recto camino investigador; el correspondiente capítulo de la obra de cerezo es recopilatorio y eminentemente descriptivo y el valioso análisis de mi discípula de alcalá es, esencialmente, contextual y valorativo. en cualquier caso, todo esto, que es muy bueno, no excusa de la realidad y es ella la que nos viene a indicar una lamentable e incontestable carencia: nuestra ciencia penal no se ocupa en demasía de la codificación penal, lo que, por desgracia, es fácil de detectar en los manuales más recientes, incluso los producidos por la mejor y más manejada doctrina; a lo sumo, se encuentran en sus escritos algunas estrechas referencias al hablar del origen de ciertas instituciones, pero la exposición sistemática del acontecer normativo se encuentra en verdad ausente. la historia penal no es grata para muchos autores que inician así su magisterio literario en la teoría de la ley penal cuando no directamente en la del delito.
lo mismo acontece en cuanto hace al tema penitenciario. con independencia de los penitenciaristas clásicos, únicamente en la época actual más reciente

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puede detectarse un resurgir de este tipo de valiosos estudios históricos entre los que destacan, entre otros dignos de cita, los debidos a la pluma y a la inteligencia de mi discípulo, también de alcalá, el profesor enrique sanz delgado5.

Y si tal sucede en las disciplinas puramente penales, con mayor razón el panorama investigador se torna francamente oscuro en relación al desenvolvimiento de la seguridad ciudadana donde, en práctica soledad universitaria, en el momento actual, tiene subido valor informativo y recopilatorio la investigación del profesor Francisco Bobillo6.

II

La historia penitenciaria española es única. en otra ocasión, ya bastante lejana, la definí como «algo muy suyo» y no me arrepiento7. cuando el viejo continente importa los sistemas carcelarios norteamericanos, el filadélfico o de aislamiento celular absoluto y el auburniano de trabajo cruel y silencioso, nuestro país se inclina por el de aglomeración, más barato, es verdad, pero también más humano, conforme a la idiosincrasia de un régimen que ya pensaba en el trato directo y en la recuperación final del penado mediante la corrección8; y cuando el sistema de reformatorio elmirano sienta sus reales también en estados unidos y se copia en europa, nosotros, que siempre hemos ido por delante, ya hemos patrocinado el sistema progresivo de cumplimiento de condenas de prisión, establecido en el reglamento del establecimiento de ceuta en 1889, en las torres del cuarte valencianas y en el presidio de san agustín de la misma capital del turia por su director, el coronel Montesinos, régimen de ejecución de penas privativas de libertad consagrado, desde luego, en los ya citados, primer real decreto del siglo xx, el de 3 de junio de 1901 y en el importantísimo

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Real decreto de 5 de mayo de 1913, auténtico código penitenciario9 con tintes inequívocos de especialización y modernidad.

Y en cuanto a destacados penitenciaristas y penitenciarios, en el resto del mundo nadie hay comparable, en esta etapa de formación, a una concepción arenal, a un Francisco lastres, a un rafael salillas o a un Fernando cadalso. el pietismo de la primera, útil como método de acercamiento al delincuente, ante-poniéndole al delito cometido; los periplos divulgadores en congresos internacionales del segundo, la aproximación clarividente a la actual individualización científica del tercero o la prácticamente vigente, durante muchas décadas, progresión en...

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