Valoración de las Recopilaciones de Indias de 1635 y 1680 (Libros I y II de León Pinelo)

AutorIsmael Sánchez Bella
Páginas21-28

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1. Objeciones

Hace unos años, en el Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano celebrado en España, quedó de relieve que la famosa colección de Derecho Indiano, que conocemos como la Recopilación o Código de 1680, vigente por varios siglos en España, Hispanoamérica y Filipinas, fue fruto de los trabajos de Antonio de León Pinelo y debía ser fruto de los esfuerzos de Pinelo, que pasa a primer plano en la tarea recopiladora de los siglos XVI y XVII, en lugar de Juan Antonio Paniagua.

Se comprende la devoción que se ha tenido hacia el Código de 1680 y los esfuerzos a lo que contribuyó a la unificación durante siglos, pero quizás ha sido poco estudiado el aspecto negativo, que es el que vamos a poner hoy en primer plano, poniendo en relieve algunas indicaciones de brillantes Profesores en Derecho Indiano: Juan Manzano, François Chevalier, Alfonso García-Gallo, Diego de Encinas y León Pinelo.

Juan Manzano ofrece un informe del Fiscal del Consejo de Indias de 1696, quince años después de la publicación de 1680: «No es dudable -dice- que la recopilación necesita de segunda mano..., por las muchas leyes que están sin uso, otras antinomiadas, otras diminutas, y muchos títulos defectuosos por la falta de leyes que les corresponden, de que tiene muchas experiencias el Consejo... por las muchas consultas que se han hecho para derogación de algunas» 1. Page 22

François Chevalier, en 1953 y 1999 2, dice: «No puede utilizarse para México sino con muchísima cautela, pues recorta, interpreta o modifica los textos antiguos sin dar explicaciones, o bien generaliza ciertas medidas destinadas originalmente a otras partes de las Indias. Por estas razones, no nos serviremos de él sino cuando no hay otro remedio».

Alfonso García-Gallo 3 indica: «La Recopilación de Indias de 1680 cristaliza en sus páginas la legislación vigente en su tiempo. Ella excluye cuanto ha caido en desuso o ha sido derogado, y en aras de la brevedad y de la claridad, modifica los textos recogidos o refunde en una sola ley varias de distintas fechas y autoridad. Si de esta forma su aplicación se facilita a las Audiencias y Justicia, se hace inútil o muy peligrosa su utilización como fuente histórica, pues no cabe tener la certeza de que el texto que se tiene a la vista es el mismo que se dictó en la fecha allí indicada. Por otra parte, las disposiciones dictadas para una provincia determinada, reciben en la Recopilación vigencia para todas. Y así, resulta expuesto a error ganeralizar a todas las Indias los abusos denunciados en el texto de la ley, que sólo tuvieron realidad en algún caso o en alguna región».

Beatriz Bernal alude a la necesidad de «publicar dos nuevos tomos que podrían componerse de leyes no recopiladas», a la que se refería el Consejo de Indias en 1714. Esta autora cita a Ismael Sánchez Bella, recogiendo las afirmaciones siguientes: «No cabe duda, sobre todo después de examinar algunas Notas a la Recopilación escritas en el siglo XVIII, que entre millares de disposiciones recogidas en los repertorios de Matraya, Medina y en la lista de disposiciones que figuran en las Notas de Salas, incluidas en la edición de la Recopilación del año 1841, realizada por Boix, existe una crecida parte correspondiente a esa primera mitad del siglo XVIII». El propio Sánchez Bella incide en la abundancia de obras jurídicas en esa época.

En 2001, el gran historiador peruano Guillermo Lohmann escribía a Ismael Sánchez Bella que la reciente publicación de la Recopilación de Indias de Antonio de León Pinelo (1635) tiene erratas -señala algunas- quizás debidas a los copistas. Page 23

2. Antonio de León Pinelo

La extraordinaria figura de Antonio de León Pinelo en la formación de la gran obra de 1635, vuelve a agigantarse en su tarea de preparar el texto oficial que ahora tenemos. En su trabajo de 1626 escribía: «además de quatro años que gasté por mi voluntad, he gastado otro por ella y por su mandado, en passar estos libros con el trabajo que parece de auer leido 100 mil hojas de mano y sacado lo necesario» 4. El mismo León Pinelo anota que una ley «se saca más a la decisión que a la letra» (14,16,2; 49,6,1). En bastantes ocasiones añade párrafos («lo rayado se añade», «lo rayado se añade por ser necesario», «lo rayado se ha de quitar»). En ocasiones, con la data «Felipe IV en esta Recopilación», hace una redacción nueva (59,18,8). «Esta ordenanza, aunque un algo mudada, se ha de hacer de nuevo porque en su tiempo no había presidente ni jueces letrados». «En esta ley, como en otras, se ha quitado el señalar los tiempos en que han de salir y venir las flotas armadas, por el inconveniente que esto pueda tener en obra tan pública».

A pesar del gran respeto de León Pinelo por los textos legales, su Recopilación no los recoge fielmente, ni siquiera en la parte dispositiva, que es la que suele intentar recoger. Hay una labor personal suya de resumir, extractar, corregir, quitar o añadir cosas, muy explicable en su afán de ofrecer una obra útil para su aplicación y, además, que gozará de aplicación general en todos los territorios de América y de Filipinas, pero cuyo manejo exige prudencia si se la quiere tomar como fiel expresión de la legislación indiana anterior a 1635

5.

No hay que pensar en una copia literal de las leyes, tal como las redactó León Pinelo: Abundan las sucintas, que sólo tienen las decisiones de las Cédulas, pero están a la letra, sin exceder de los originales, mudar ni alterar más palabras de las que son...

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