Apuntes histórico-reconstructivos acerca de la pretendida contraposición entre pago indebido objetivo y subjetivo.

AutorTomás de Zumalacárregui y Martín-Córdova
CargoDoctor en Detecho-Registrador de la Propiedad
Páginas557-586

Page 557

Preliminar

Las páginas de nuestra REVISTA se ven hoy honradas con la presencia, por vez primera en lengua española, del joven y brillantísimo profesor italiano Enrico Moscati (*). Nacido en Roma el 14 de junio de 1941, el joven Moscati obtiene, en 1964, la máxima calificación en su Tesis Doctoral, defendida en la Facultad de Jurisprudencia de su ciudad natal, pasando inmediatamente a ocupar el cargo de Profesor Auxiliar de Derecho Privado. Profesor Adjunto en 1970, pasa, al año siguiente, a la Universidad de Perugia, a la Facultad de Agraria. Llegamos a 1972: el joven Enrico, dentro de la Universidad de Perugia, pasa a la Facultad de Economía y Comercio, Cátedra de Legislación Bancaria, y, al año siguiente, a la de Instituciones de Derecho Privado. El 1 de noviembre de 1974 marca el anhelado hito de su vida: Catedrático stabilizzato de esta asignatura en su amada Perugia.

No concluye aquí, ni mucho menos, el impresionante curriculum de Moscati. Porque, paralelamente a su extensa y profunda actividad docente (Derecho Privado, Derecho Agrario y Legislación Bancaria), nuestro ilustre huésped ha venido desarrollando, desde 1968 hasta el momento Page 558 presente, otra intensa y nobilísima actividad jurídica, a saber: la judicial. Y con no menor brillantez. Porque, desde su primer y modesto destino en Comacchio, llega en 1977 a la Pretura de Roma, para, inmediatamente, alcanzar uno de los mayores galardones que Magistrado alguno pueda soñar: Vocal del Tribunal Constitucional.

Una trayectoria profesional de esta envergadura, por fuerza ha de ir acompañada de una extensa e intensa bibliografía, y Moscati no podfa ser una excepción. Colaborador de la Rivista di Diritto Civile, y redactor ordinario de la revista Giurisprudenza Italiana, Enrico Moscati ha colaborado decisivamente en la confección del Novissimo Digesto Italiano: los epígrafes «Sello», «Gastos», «Tiempo» y «Vínculos de la disponibilidad» son íntegramente suyos. Como lo son, en la Enciclopedia del Diritto, los epígrafes «indebido», «Flete» y «Obligaciones naturales». Suyo, en fin, será, Dios mediante, un extenso volumen en torno al «Pago de lo indebido», como parte integrante de los Comentarios al Codice de Scialoja y Branca.

Enriquecimiento injusto. Pago de lo indebido. He aquí dos temas eternos en la civilística. He aquí dos temas que la doctrina española (con las dos o tres gloriosas excepciones que todos sabemos) ha descuidado lamentablemente. He aquí dos temas en los que alemanes e italianos han volcado lo mejor de sus conocimientos. He aquí, en fin, dos temas en los que Moscati, nuestro invitado de hoy, ha entregado lo mejor de su ego jurídico, con el aditamento de su sobrio y elegantísimo estilo literario. El tema que hoy ofrecemos a la inquieta curiosidad del lector es, en cierto modo, un preludio a otros dos trabajos del mismo autor, estudios que, Dios mediante, verán la luz a través de esta Revista.

Creemos, con toda honradez, que esta primera lección de Moscati puede ser de enorme utilidad para todos nosotros, por más que sus coordenadas legislativas y doctrinales se hallen más allá de nuestras fronteras geográficas. Porque esta primera lección va a ser la cellula mater de otras dos, más cercanas en el tiempo y, sobre todo, en el espíritu que, más o menos soterradamente, late en el articulado de nuestro primer cuerpo legal... Pero guardemos silencio y oigamos a Moscati, que bien merece la pena. Una última advertencia, antes de ceder la palabra al joven profesor italiano: la «letra pequeña» que el lector encontrará en el texto, es aportación del traductor, así como las notas a pie de página que vayan precedidas por la letra T.

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Premisas generales La distinción entre las dos tradicionales categorías de pago de lo indebido. La exigencia del error por parte del solvens y el principio de la causalidad del pago

Parte de la doctrina italiana entiende que el vigente Codice ha acentuado la contraposición entre las dos tradicionales categorías del pago de lo indebido 1. Las respectivas rúbricas de los artículos 2.033 (indebito oggetivo) y 2.036 (indebito soggetivo), añadidas a la diversa regulación de ambas figuras, parecerían manifestar la intención del legislador de reconocer, incluso en el plano formal, una distinción enraizada en la conciencia jurídica desde mucho tiempo atrás. Otros, por el contrario, en base a esos mismos textos legales, y tomando argumentos de la literatura jurídica menos reciente, afirman que en el ordenamiento jurídico italiano sigue existiendo multiplicidad de condictiones, de origen romanístico 2, Page 560 referidas, cada uno de ellas, a casos específicos y con su propio fundamento autónomo 3.

    Art. 2.033 (Indebido objetivo): El que ha llevado a cabo un pago no debido tiene derecho a repetir lo pagado. Tiene, igualmente, derecho a los frutos e intereses desde el día del pago si el que lo recibió obró de mala fe o, en caso contrario, desde el día de interposición de la demanda.

    Art. 2.036 (Indebido subjetivo): El que ha pagado una deuda ajena, creyéndose deudor en base a un error excusable, puede repetir lo pagado, siempre que el acreedor no haya sido privado (non si siá privato), de buena fe, del título o de las garantías del crédito.

    El que recibe lo indebido está asimismo obligado a restituir los frutos y los intereses desde el día del pago, si procedió de mala fe, o, en caso contrario, desde el día de presentación de la demanda.

    Cuando la repetición no sea posible (non è ammessa), el que ha pagado se subroga en los derechos del acreedor. T-l

La lectura del artículo 1.442, que habla de «acciones» de repetición, haciéndolas en cierto modo compatibles con la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, parecería confirmar la exactitud de este último plan-Page 561teamiento. El hecho de que se hable de «acciones», y no de «acción» de repetición, se explicaría, en tal caso, de la siguiente manera: siendo dos las categorías del pago indebido, y siendo distintos sus respectivos supuestos de hecho, dos y distintos han de ser los medios de tutela dispensados al solvens 4.

    Art. 1.442 (Prescripción): Las acciones de nulidad prescriben a los cinco años.

    Cuando la anulabilidad radique en vicio del consentimiento o en incapacidad legal, el término ha de contarse desde el día en que cesó la violencia, o fue descubierto el error o el dolo, o cesado el estado de interdicción o inhabilitación, o desde el día en que el menor haya alcanzado la mayoría de edad.

    En los demás casos, el plazo se computará desde el día en que se concluyó el contrato.

    La anulabilidad puede ser alegada por la parte demandada para la ejecución del contrato, por más que haya prescrito la acción para hacerla valer. T-2

En realidad, el Derecho civil vigente no ha aportado, en esta materia, novedades sustanciales respecto al sistema del Codice de 1865 5. En efecto: la distinción entre pago indebido objetivo y subjetivo siempre ha estado viva en la conciencia jurídica: ya fue formulada por la doctrina roma, en forma harto clara 6, y, no siendo desconocida al Derecho Page 562 común 7, fue acogida, sobre el modelo de los artículos 1.376 y 1.377 del Code 8, por el legislador de 1865, aunque con una sistematización de la materia que no acabó de satisfacer plenamente a los autores de la época.

    Code, art. 1.376: El que, por error o conscientemente, recibe algo que no le es debido, queda obligado a restituirlo a aquel de quien lo ha recibido indebidamente.

    Idem, art. 1.377: Cuando una persona que, por error, se creía deudora, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor.

    No obstante, este derecho se extingue (cesse) si el acreedor ha suprimido su título como consecuencia del pago, quedando a salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor. T-3

Ello no obstante, y aunque en el viejo Codice no se mencionasen expresamente las dos figuras (indebido por razón del objeto o del sujeto), la opinión más extendida era la de que los artículos 1.237-1 y 1.145-1.146 delineaban, en cierto modo, los requisitos típicos de una y otra. En definitiva: el vigente Codice se ha limitado a tipificar las dos hipótesis, utilizando una terminología ya arraigada en el lenguaje de la doctrina y de la jurisprudencia 9. Bajo este aspecto, los artículos 2.033 y 2.036 del vigente Códice pueden ser considerados como el punto final de una ininterrumpida evolución, que tiene lugar en el marco de una tradición secular en nuestra historia jurídica.

Al propio tiempo, es de advertir que el Códice de 1942 no ha conseguido deshacer el equívoco formado en torno a la trascendencia del error por parte del solvens, obstáculo principal a la hora de reconstruir la institución del pago indebido. El antiguo artículo 1.146, apartado 1, tenía en cuenta ese error, pero no quedaba claro si se trataba de un requisito de carácter general, o si se refería al caso concreto de error ex persona debitoris.

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    (Si no interpreto mal el pensamiento de Moscati, creo que el autor alude a dos casos perfectamente diferenciables: a) el pago, por error, del que jamás deudor fue; b) el pago, igualmente erróneo, del que fue...

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