El reconocimiento judicial y la prueba de presunciones

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas263-266

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1. El reconocimiento judicial
1.1. Concepto

Regulado en los artículo 353 al 359 de la LEC, el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.

En tal sentido, no nos encontramos más que ante la denominada anteriormente como "inspección personal del Juez", dentro de la regulación contenida a este respecto en el Código Civil.

1.2. Procedimiento

Sin perjuicio de la amplitud que el Tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.

La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con alguna persona de las indicadas (art. 353.2 LEC).

El Tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, pudiendo acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del mismo, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer (art. 354.1 LEC). Page 264

Las partes, sus Procuradores y Abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al Tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

Si, de oficio o a instancia de parte, el Juez considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de los técnicos o prácticos en la materia, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

El reconocimiento judicial de una persona, por su parte, se practicará a través de un interrogatorio realizado por el Tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede judicial, podrán intervenir las partes siempre que el Juez no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia (art. 355.1 LEC).

En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se...

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