Efectos del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva en la Constitución Europea

AutorJuana Serrano García
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas303-322

INTRODUCCIÓN

Sobre el diálogo social en el ámbito europeo existen importantes trabajos doctrinales1 que abordan este derecho desde diferentes puntos de vista. Los arts. 138 y 139 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) en los que este derecho se reconoce expresamente han sido criticados por la doctrina por su ambigüedad, lo que ha dado lugar a numerosas interpretaciones en torno a su sentido.

Ahora bien, la Constitución Europea (CE) ha dado un paso adelante con respecto a los citados preceptos y en su art. II-88 reconoce una de las manifestaciones más importantes del diálogo social, como es el convenio colectivo. El art.II-88 CE es un Derecho Fundamental incluido en la Carta de Derechos Fundamentales junto a otros derechos sociales y económicos y compartiendo espacio con otros de carácter civil y político, así como con otros derechos de libertad e igualdad.

El objetivo específico de este estudio es investigar la incidencia que tendrá sobre el derecho europeo, en general, y sobre nuestro sistema de relaciones laborales, en particular, el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva. A estos efectos, en primer lugar, indagaremos en los orígenes comunitarios de este derecho porque su línea evolutiva puede proporcionarnos alguna pista respecto a cuál es la intención del legislador cuando otorga un espacio constitucional a la negociación colectiva, ya que éste puede venir sólo a constatar una práctica ya presente entre los agentes sociales europeos, o bien, a proporcionar una eficacia a los frutos de la negociación colectiva Œconvenios colectivosŒ que ha sido, hasta el momento, discutida por la doctrina, dada la ambigüedad de los preceptos del TCE. En segundo lugar, abordaremos las consecuencias jurídicas que para nuestro ordenamiento y el europeo podrían derivarse de la ubicación de este derecho en la Carta de Derechos Fundamentales, que conforma la Parte II de la Constitución Europea. En tercer lugar, abordaremos las peculiaridades y los vacíos de regulación que nos encontramos en la determinación de los titulares del derecho. En cuarto lugar, nos ocuparemos de la diversidad del contenido de este derecho cuando se ejercita a nivel europeo para tratar de determinar qué manifestaciones de la negociación colectiva son las protegidas en el texto constitucional. Y para finalizar reflexionaremos sobre las diferentes consecuencias que el ejercicio del derecho europeo a la negociación colectiva tiene sobre el ordenamiento europeo y sobre el sistema español de relaciones laborales.

ORÍGENES DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA NORMATIVA EUROPEA

No nos vamos a remontar a los orígenes de la Comunidad Europea en los que apenas se encuentran manifestaciones de diálogo social y menos aún de negociación colectiva y empezaremos el recorrido evolutivo en el Acuerdo de Política Social anexo al Tratado de la Unión Europea (TUE), que dio un empuje definitivo al diálogo entre los interlocutores sociales. El TUE, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, inició una etapa fundamental en la política social comunitaria, tras la aprobación del Protocolo sobre la política social, firmado por los doce Estados miembros y anexado al Tratado de la Unión Europea, al recoger la voluntad de once Estados firmantes (con la excepción de Reino Unido e Irlanda del Norte) de lograr avances significativos en esta materia. Este Protocolo autorizaba a los once Œluego se convierten en catorceŒ, por medio del Acuerdo sobre Política Social (APS), firmado el 31 de octubre de 1991, a recurrir a las instituciones, procedimientos y mecanismos del Tratado, pese a la negativa británica, para adoptar y aplicar los actos y decisiones necesarios para la aplicación de ese acuerdo. Esta solución pone fin al impasse que sufrió Europa en política social, al romper el blindaje del art. 100 del Tratado y dejar de exigirse la unanimidad para todas las materias sociales.

Los firmantes del Acuerdo de Política Social declararon que sus objetivos eran la consecución y garantía de los principios y derechos ya recogidos por la Carta Social Comunitaria2 y la utilización de las vías marcadas a estos fines fundamentadas todas en el diálogo social. Los interlocutores sociales buscan formas de cooperación a nivel europeo en sectores tradicionales3 en los que ya, desde hace muchos años, se aplican políticas comunes comunitarias y también en sectores emergentes. El objeto de este diálogo fue, en un primer momento, detectar los problemas que pudieran guardar relación con el diálogo social y ensayar un «vocabulario» común, lo que explica que en esta fase el nivel de los compromisos derivados del diálogo social sectorial hayan sido muy limitados. No obstante, el nivel sectorial es crucial a este respecto, ya que, en gran número de Estados miembros, éste representa el punto de equilibrio de la negociación colectiva que permite tener en cuenta las especificidades consustanciales a cada ámbito de actividad y que a la vez determina las condiciones generales en las que pueden establecerse las relaciones laborales4.

Durante esta primera etapa el término «diálogo» se utiliza con un sentido muy amplio y omnicomprensivo, incluyendo modalidades muy variadas, desde el diálogo interprofesional en la cúspide, el diálogo entre los comités consultivos interprofesionales o con el comité permanente de empleo. El concepto de diálogo social se caracteriza por su «ambigüedad y carácter abierto»5 y ello provoca confusiones en lo que respecta a su contenido.

Tras la reforma introducida por el Tratado de Ámsterdam, aprobado el 2 de octubre de 1997 y en vigor desde el 1 de mayo de 1999, no se lograron verdaderos avances en el diálogo social europeo6. Ahora bien, no debe desmerecerse el esfuerzo por la integración europea que se realiza en el art.1 de este Tratado que ha implicado también a la política social comunitaria, como vía para la consecución de una Europa convergente e integrada en lo social. El Tratado restauró la unidad y coherencia de la política social, integrando en el cuerpo del Tratado de la Comunidad el Acuerdo de Política Social de Maastricht (capítulo 1 del título XI, nuevos artículos 136 a 145). A partir de la reforma producida en Ámsterdam la política social comunitaria vuelve a ser un asunto de todos los socios comunitarios sin exclusión, lo cual asegura un desarrollo de la Europa social mucho más armónico e igualitario, aunque también más pausado y flexible7.

Con las modificaciones incluidas en este Tratado, en primer lugar, se pone fin a la fase de integración social diferenciada que había caracterizado toda la etapa anterior y que había dificultado en parte la integración social; en segundo lugar, se amplían las materias que pueden regularse por mayoría cualificada, neutralizando la posición de opting-out de Gran Bretaña e Irlanda del Norte8; en tercer lugar, se resuelven los problemas jurídicos institucionales que comportaba su atípica configuración jurídica, pues a partir de la reforma introducida por este Tratado se cierra toda duda en torno a si los acuerdos alcanzados por once y luego por catorce tienen o no naturaleza jurídica de actos comunitarios.

No obstante, el Tratado de Ámsterdam se ha caracterizado por continuar en su línea de escaso interés por la política social, es decir, por no equiparar en el Derecho Comunitario los objetivos sociales a los económicos9. En esta etapa el diálogo social no ha conseguido desligarse de los objetivos económicos aunque ha pasado a considerarse un instrumento necesario para garantizar la competitividad en el mercado comunitario10. En este sentido, en la Conferencia organizada en 2001 por la CES, la CEEP, la UNICE y la UEAPME11 se afirma que «el diálogo social permite afrontar los desafíos de la reforma económica para construir una «economía de mercado viable» y tener «capacidad para hacer frente a la presión concurrencial y a las fuerzas del mercado en el interior de la Unión» que constituye el segundo criterio de Copenhague.

En esta línea de potenciación de la vía contractual continúa el Programa de Acción Social (1998-2000)12 aunque éste especifica que el diálogo social debe desarrollarse sobre todo en materia de formación de los trabajadores, dados los numerosos cambios a los que está sometido el mundo laboral. El Tratado de Niza, alcanzado el 9 de diciembre de 2000, reforma el art. 137 TCE ampliando el número de materias que pueden ser adoptadas por mayoría cualificada del Consejo.

La Agenda de Política Social 2001-2005 de 28 de junio de 200013 exige para su efectivo cumplimiento: promover la calidad de las relaciones laborales fomentando el diálogo social a todos los niveles, convertir el diálogo en instrumento clave para el desarrollo del modelo social europeo, incrementar la consulta a los interlocutores sociales para detectar ámbitos de interés común para la negociación colectiva y promover la interacción del diálogo social a nivel europeo y nacional a través de mesas redondas.

El diálogo social interprofesional dio un paso más en 2003 con la adopción de un programa plurianual de trabajo en el que las partes sociales se comprometen a alcanzar los objetivos fijados en Lisboa. Dicho programa supone un avance importante en el diálogo social europeo y muestra de ello es el último Acuerdo europeo sobre el Estrés Laboral alcanzado el 8 de octubre de 2004.

El II Informe KOK presentado ante la Comisión Europea el 3 de Noviembre de 200414 propone que los actores sociales asuman su responsabilidad y participen activamente en la consecución de la Estrategia de Lisboa. En las actuaciones de la Comunidad se advierte un interés por reforzar la vía negociada, pese a que no se hayan creado unas bases suficientemente sólidas para sostener sin dificultades que la contratación colectiva interprofesional o sectorial europea sea un instrumento más para el desarrollo de la política social.

El último paso dado por el legislador ha sido en la Constitución Europea donde ha reconocido de forma expresa el derecho a negociar y a celebrar convenios colectivos; hasta este momento sólo se aceptaba a nivel comunitario el «diálogo social» que podía conducir si los interlocutores sociales lo deseaban al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos Œart.139 TCEŒ. Así pues, el texto constitucional en esta materia no se limita a constatar un derecho que ya lo estuviera en la práctica, como se ha dicho de otros derechos incluidos en la Carta de Derechos Fundamentales, porque hasta el momento sólo se garantizaba el derecho al diálogo social y ahora se reconoce una de las manifestaciones más importantes de este diálogo como es el convenio colectivo15, ello pese a que el legislador europeo no renueve la denominación de «acuerdos» que utilizaba en el art. 139 TCE y que, de nuevo, vuelve a recogerla en el art. III-212 CE, que sólo sufre alguna pequeña modificación terminológica con respecto al texto del 139 TCE.

EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN: DERECHO FUNDAMENTAL EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

No podía redactarse el texto constitucional europeo sin reconocer un ámbito de actividad a la autonomía colectiva teniendo en cuenta que es un elemento central que da sentido al Derecho del Trabajo en la mayoría de los países miembros de la UE. La contratación colectiva constituye la forma de actuar colectivamente y de regular las condiciones de trabajo más difundida y relevante en la generalidad de estos Estados. El reconocimiento de este instrumento en el ámbito europeo tendrá unas repercusiones formales y materiales en este ámbito que se proyectarán sobre los sistemas de relaciones laborales estatales.

El legislador garantiza el «derecho a negociar y a celebrar convenios colectivos» junto al derecho de libertad sindical16 (art. II-72 CE) y al derecho de huelga (art. II-88 CE), lo que refuerza el reconocimiento implícito del principio de autonomía colectiva, que no está expresamente reconocido en el texto constitucional y sin el cual difícilmente puede configurarse un sistema de negociación17. El estudio que realizó Lyon Caen en 197218, cuando la política social y los derechos sociales estaban subdesarrollados a nivel europeo, fue premonitorio, porque este autor ya avanzaba entonces que era necesaria una negociación colectiva comunitaria en tanto que ésta era el corazón de cualquier sistema de relaciones laborales.

El reconocimiento de la autonomía colectiva como fuente del derecho es un asunto que compete únicamente a la norma suprema de cualquier ordenamiento, en concreto, a la Constitución de cada Estado y en el caso del derecho comunitario a su Tratado Constitucional. La Constitución estructura y delimita los principios jurídicos y derechos laborales como el derecho a la negociación colectiva, de forma que su desarrollo legislativo dependerá de la modalidad de su reconocimiento constitucional. El carácter conformador de la Constitución significa que el impulso de los derechos sociales en la legislación europea y estatal no puede apartarse de lo previsto por la Constitución19.

Y este derecho fundamental ha sido definido con una limitación inherente, al declarar que existe conforme a la legislación de la Unión y a las leyes y prácticas nacionales. Esta previsión introduce notables limitaciones a la afectividad de este derecho en lo que se refiere al estándar de protección que pudiera establecer el TJCE, porque puede provocar que este tribunal renuncie a que la interpretación o aplicación del derecho fundamental sea uniforme en toda la Unión Europea, imposibilitando así que el TJCE mantenga una doctrina coherente de este derecho contenido en la Carta20.

Así pues, dicha formulación puede conducir a interpretaciones contradictorias; por esta razón la CES afirma que la única interpretación que da sentido a la inclusión de estos derechos en la Carta de la UE es que los derechos sean reconocidos y respetados como tales y/o que su aplicación tenga lugar mediante las disposiciones adecuadas que los garanticen.

Pese a las dificultades de control que se encontrará la Unión Europea, el otorgamiento de «derecho fundamental» a la negociación colectiva no sólo tiene una indudable carga formal sino también una serie de implicaciones materiales tanto a nivel europeo como nacional. Desde un punto de vista formal, consideramos que esta manifestación constitucional va a tener un efecto general de promoción y refuerzo de otras disposiciones comunitarias en las que se reconoce a los interlocutores sociales el derecho a ser informados o consultados para alcanzar, en ocasiones, un acuerdo.

No en vano, entendemos que el texto constitucional no se pronuncia sobre un ámbito concreto y lo deja abierto al «nivel adecuado» precisamente con el fin de dar cobertura o amparo a otras situaciones en las que está presente el derecho a negociar. Este sería el caso de la Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria21, cuyo art. 5 exige la creación de una comisión negociadora para alcanzar un acuerdo sobre la creación de un comité de empresa europeo o un proceso de información y consulta. Las dificultades en el proceso negociador impiden alcanzar acuerdos en numerosos casos a los que será de aplicación el Anexo de la Directiva22.

También el Reglamento nº 2157/2001/CE de 8 de octubre de 2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea23, se refiere a la necesidad de creación de la Sociedad Anónima Europea, cuya constitución siempre ha arrastrado el problema de la participación de los trabajadores en la empresa. La Directiva 2002/14/CE de 11 de marzo de 2002 por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea24 ofrece algunas pautas para dar solución precisamente a este problema, ofreciendo diferentes fórmulas de participación, pero para adoptar cualquiera de ellas es necesario negociar.

Ante la diversidad de manifestaciones colectivas que existen a nivel europeo se plantean una serie de cuestiones como: ¿cuáles son los instrumentos colectivos que recibirán la máxima protección constitucional, es decir, cuál es el objeto del Derecho?, ¿quiénes son sus titulares y destinatarios y cuáles son los medios a disposición de aquellos para exigir a éstos el cumplimiento de esta obligación que el derecho impone?, porque si bien el art.II-88 CE puede contribuir a reforzar el derecho a negociar, en general, no todos los resultados de la negociación disfrutarán de la protección que el legislador brinda a este derecho fundamental.

El art. II-88 CE es un derecho fundamental que deberá ser protegido debidamente, garantizando su efectividad. Un derecho fundamental sólo puede considerarse legalmente existente cuando su realización esté respaldada por una sanción y pueda exigirse su realización ante los Tribunales de Justicia. La Constitución le otorga una garantía eficaz a los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, evitando que se conviertan en una mera declaración programática. La Constitución es el instrumento de control del respeto de los derechos fundamentales por parte de las instituciones y de los Estados miembros cuando ejercen sus competencias en el marco de la Unión. «El contenido del catálogo de los derechos recogidos por la Carta no depende del catálogo de competencias: un derecho fundamental, que se respete como tal por la Unión, aun cuando la Comunidad no disponga de competencia legislativa o ejecutiva alguna respecto del mismo, debe, sin embargo, ser respetado por la Comunidad en el ejercicio de sus competencias»25.

Sin embargo, el legislador obvia en el art. II-88 CE hacer toda referencia a las garantías del derecho, comprometiendo su fomento o promoción a mecanismos o procedimientos de negociación voluntaria Œart. III-212Œ, del que hablaremos con posterioridad. El derecho a la negociación colectiva reconocido expresamente en el art. II-88 CE sufre los mismos déficits que cuando se refiere a él el Tratado de la Comunidad Europea Œarts. 138 y 139Œ con la diferencia de que ahora existe un reconocimiento constitucional que antes no existía. El legislador no ha sido demasiado exhaustivo en su regulación ante la posibilidad de que ésta pudiera resultar inaplicable e inasumible por la Unión y sus Estados miembros26, dada la diversidad que les caracteriza en esta materia.

A pesar de sus evidentes deficiencias y de la falta de algunos derechos (debido al mandato limitado y a los compromisos políticos contraídos con algunos gobiernos para lograr el consenso) especialmente si lo vemos desde una perspectiva de evolución. Supone una gran mejora de la situación actual tener los derechos sindicales existentes explícitamente recogidos por la UE de forma legalmente vinculante.

Siempre han surgido discrepancias en el seno de la doctrina al hablar de negociación colectiva comunitaria, dadas las numerosas lagunas que se encuentran, sobre todo, si se espera una regulación detallada del derecho. Sin embargo, ello no ha impedido su ejercicio por parte de los agentes sociales y el logro de acuerdos colectivos en este ámbito como son: el Acuerdo marco sobre el permiso parental; el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial alcanzado por la CES, UNICE y CEEP, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada alcanzado por la CES, UNICE y CEEP, el Acuerdo marco sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente del mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Unión Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST), el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil, el Acuerdo marco sobre el teletrabajo o el último alcanzado sobre el estrés laboral en 2004.

Si bien es cierto que el legislador no es exhaustivo en la ordenación del derecho, sí utiliza términos muy precisos y claros que tienen un significado muy concreto en el ordenamiento laboral de la mayoría de los Estados miembros, éste se refiere al derecho a negociar y celebrar «convenios colectivos», que son una fuente clásica del derecho laboral. Por esta razón, ante la duda que se plantea en torno a si este derecho fundamental trata de asegurar un «minimum social comunitario» para hacer frente a las tendencias nacionales flexibilizadoras y desreguladoras y a la disminución de las competencias en materia social que están sufriendo los países miembros o si pretende algo más, como sería repartir las competencias normativas de las instituciones de la Unión Europea en materia social. A nuestro juicio, sin perjuicio de que uno de los objetivos sea salvaguardar desde la Comunidad lo socialmente existente en los Estados miembros o, al menos, el mínimo indispensable que debería existir en todo caso en dichos Estados para poder asumir las demandas de flexibilidad respetando unas garantías sociales fundamentales27, el otro fin que persigue el legislador es el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva limitando el poder normativo de las instituciones de la Unión Europea porque el art. II-88 CE atribuye una facultad concreta a los trabajadores, empresarios y sus organizaciones frente al poder28.

Es necesario subrayar a este respecto que el reconocimiento de la negociación colectiva como fuente de producción jurídica es inseparable de la garantía de su eficacia mediante su formulación dentro del propio sistema jurídico29. A este respecto es oportuno matizar que la previsión del art. II-88 CE debe completarse con los arts. III-210 a 212 CE, donde, en efecto, se contienen las previsiones de garantía institucional y procedimental de la negociación en el ámbito europeo, pese a que difiere la denominación que el legislador atribuye a estos instrumentos colectivos, en la disposición III-212 CE los denomina «acuerdos» mientras que en el art.II-88 CE «convenios colectivos».

CARACTERES DE LOS TITULARES DEL DERECHO A NIVEL EUROPEO

Un aspecto llamativo de la regulación del derecho a la negociación radica en su titularidad. El art. II-88 CE lo reconoce alternativamente a los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas. Esta redacción contrasta con otros textos internacionales, como el Convenio nº 98 OIT (art. 4); la Carta de Derechos Sociales Fundamentales de l989 (art. 12), que reconocen la titularidad a los trabajadores a través de sus organizaciones; o el TCE (art. 139) que reconoce el derecho al diálogo a los interlocutores sociales. Nuevamente, la regulación contenida en la Parte III de la Constitución Europea matiza la previsión del art. 88 CE, circunscribiendo sus previsiones a «los interlocutores sociales» Œart.III-211 y 212Œ.

A nuestro juicio, la extensión del ámbito subjetivo de este derecho a los trabajadores y empresarios y no sólo a sus organizaciones respectivas se debe al interés del legislador por respetar y garantizar cualquier forma de negociación colectiva sea cual sea el nivel en el que se haya llevado a cabo e independientemente de los sujetos negociadores, siempre se haya ejercido de conformidad con el derecho de la Unión y con las legislaciones o prácticas nacionales. Así pues, no son aplicables al derecho constitucional previsto en el art. II-88 CE las limitaciones que encontrábamos a la hora de determinar los interlocutores sociales legitimados para dialogar de acuerdo con el art. III-211 y 212 CE.

El diálogo garantizado en dichos preceptos se considera por una parte de la doctrina limitado a los interlocutores sociales que hayan sido consultados por la Comisión antes de realizar cualquier propuesta en materia social. Con la anterior regulación contenida en el art. 138 y 139 del Tratado de la Comunidad Europea la doctrina consideraba lógico reservar la decisión de negociar a las organizaciones consultadas aunque ellas tienen el poder de abrir las negociaciones a otras organizaciones ausentes. Distinguen, por tanto, entre quien tiene la iniciativa y quien puede participar en la negociación, en tanto que la iniciativa pertenecía exclusivamente a las organizaciones sindicales y agrupaciones patronales consultadas, mientras que la participación en las negociaciones se regulaba exclusivamente por el principio del reconocimiento mutuo30. Con la amplia redacción que recibe este derecho en el texto constitucional al referirse a los titulares, actualmente, se puede sostener que la negociación pueda establecerse espontáneamente entre los actores sociales europeos, dejando la determinación de las partes contractuales exclusivamente a la autonomía sindical y al mecanismo del reconocimiento mutuo.

Los requisitos específicos de estos titulares del derecho a negociar sólo pueden venir delimitados por el Derecho de la Unión. A este respecto no existe una norma concreta, sólo una Comunicación de la Comisión31 de 1993 en la que se determinan las notas que deben reunir los agentes sociales si quieren participar en las negociaciones dentro del diálogo social interprofesional: 1) las organizaciones deben ser intersectoriales o estar relacionadas con ciertos sectores y estar organizadas a escala europea; 2) las organizaciones deben estar formadas por organizaciones que sean una parte integral y reconocida de las estructuras nacionales de interlocutores sociales con capacidad para negociar acuerdos y representar a todos los Estados miembros; 3) las organizaciones tenían que tener unas estructuras adecuadas para participar en los procesos de consultas. Atendiendo a estos criterios se estimó que las tres grandes organizaciones centrales (CES-ETUC, UNICE y CEEP) eran las más representativas a escala europea, refiriéndose también a otras que se consideró que tenían un papel que desempeñar en las consultas, pero no durante las negociaciones32.

La mencionada Comunicación no agota las dificultades surgidas en torno a la determinación de los sujetos negociadores, ya que no se establecen los criterios de selección entre las distintas organizaciones representativas, y la Comisión no puede intervenir en su elección. A ello se añade que la representatividad es fundamental para garantizar la eficacia general de un acuerdo porque tras firmar un convenio colectivo éste será de aplicación tanto a empresas como a trabajadores que no son miembros de las organizaciones firmantes, lo que obligará a que éstas representen a la mayoría de los afectados33. Los propios interlocutores sociales son quienes han de decidir los que se van a sentar en la mesa de negociación y con quienes quieren llegar a algún compromiso34. La participación de los agentes sociales a nivel comunitario queda ligada a su propia autonomía y los derechos de asociación y sindicación siguen considerándose en el texto constitucional materias reservadas a la competencia de los Estados miembros, lo que significa que las relaciones entre éstos quedan marcadas por su reconocimiento mutuo y ordenadas según los instrumentos que en la esfera de su autonomía le son disponibles. No en vano la Comisión declara que «el respeto al derecho de cualquier interlocutor social a elegir con quién quiere negociar es un elemento clave de la autonomía de los interlocutores sociales35.

Los interlocutores sociales que reúnan dichos caracteres tendrán autonomía negocial, pues, si bien el principio de autonomía colectiva no está recogido expresamente en el ordenamiento europeo, éste puede deducirse del análisis del art. II-88 CE y así ha sido aceptado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ŒPrimera InstanciaŒ de 17 junio l998 (Asunto 135/96), que afirma de forma implícita la existencia de un principio de autonomía negocial en los arts. 138 y l39 TCE. A juicio del TJCE, «la iniciativa y el control de la fase de negociación propiamente dicha del procedimiento, que se rige por el ap. 4º del art. 3º y por el art. 4º del Acuerdo [posteriores arts. 138 y 139 TCE, y actuales III-211 y 212 CE, respectivamente], corresponde exclusivamente a los interlocutores sociales interesados». Desde los arts. 138 y 139 TCE se deduce la existencia de una facultad de los interlocutores sociales para iniciar la negociación, cuyo reverso es la obligación de inhibición de la Comisión. En concreto, se trataría de una facultad reconocida a los interlocutores sociales consultados conforme al art. 138, ap. 2º y 3º TCE y que dispongan del requisito de «representatividad acumulada suficiente» en el ámbito de la negociación (requisito al que se refiere la STJCE citada).

No obstante, hay que aceptar que los agentes negociadores no tienen plena capacidad negocial porque si así fuera: 1) el convenio alcanzado no precisaría transposición a través de una Decisión del Consejo o la intervención de los interlocutores sociales estatales; 2) su regulación incidiría directamente sobre las relaciones individuales de trabajo Œconstituyendo o modificando situaciones jurídicas subjetivasŒ prescindiendo de toda mediación que no sea puramente interpretativa; 3) cualquier trabajador europeo podría evocar ante el juez la aplicación de cláusulas contenidas en el acuerdo colectivo europeo logrado. En definitiva, los interlocutores sociales europeos no disfrutan de plena capacidad negocial pero tal capacidad existe porque así se la otorga el art. II-88 CE, esta capacidad no deriva del empuje institucional sino del propio texto constitucional.

CONTENIDO DEL DERECHO

Se trata de determinar a qué tipo de manifestaciones colectivas le otorga el art. II-88 CE su máxima protección. Atendiendo al tenor literal del precepto constitucional, que exige que el derecho se ejerza de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, debe entenderse que éste extiende su reconocimiento tanto a los convenios colectivos alcanzados a nivel estatal de acuerdo a la legislación y práctica nacional como a los convenios colectivos adoptados de acuerdo a la normativa europea36.

A nivel estatal es fácil determinar las normas colectivas que disfrutan de eficacia vinculante, pero en el ámbito europeo existen numerosas y muy diversas manifestaciones de la autonomía colectiva que van desde los códigos de conducta típicos del ámbito sectorial, los acuerdos que se alcanzan a nivel interprofesional, como el alcanzado sobre el contrato a tiempo parcial, los acuerdos alcanzados tras una consulta de la Comisión, que acaban transformándose en Directivas como por ejemplo la Directiva sobre el permiso parental, los acuerdos que alcanzan los Comités de Empresa Europeos o los de los trabajadores en el seno de la Sociedad Anónima Europea; o los acuerdos interprofesionales que alcanzan los interlocutores sociales sin intermediación de la Comisión como son el Acuerdo sobre el Teletrabajo o sobre el Estrés Laboral.

El art. II-88 CE legitima a las partes para que establezcan relaciones convencionales a nivel europeo y, por supuesto, alcancen convenios colectivos, introduciendo de esta forma una nueva fuente de producción de normas comunitarias al lado de los reglamentos, de las decisiones y de las directivas: la fuente negocial37. Ésta nace al margen de las tradicionales fuentes comunitarias Œdirectiva, reglamento o decisiónŒ, en tanto que no es un producto de las instituciones comunitarias, sino de la autonomía colectiva. El legislador admite que la regulación de las materias sociales no sólo es posible a través de las instituciones comunitarias sino también a través de la actuación de los interlocutores sociales38. La autonomía implícitamente concedida a los interlocutores sociales para intervenir en la política social39 permite hablar de reparto del poder normativo entre los órganos institucionales y los interlocutores sociales40.

La doctrina habla de una imperfecta delegación de poder normativo del legislador europeo a las organizaciones de empresarios y sindicatos porque mientras en los ordenamientos estatales la autonomía colectiva se entiende como un poder concedido por la ley a las organizaciones empresariales y sindicales para producir normas imperativas y generales; la autonomía colectiva a nivel europeo no responde a esta lógica puesto que el art. II-88 CE y el art. III-1 el TCE no consagra el efecto imperativo y general de los acuerdos colectivos europeos, pero sí organizan un procedimiento de asociación de las partes sociales europeas a la actividad normativa de la Unión Europea41.

En este sentido el art. I-47 CE establece que «La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales a escala de la Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará el diálogo entre ellos». Este precepto se desarrolla en los arts. III-211 y 212 CE que establece dos métodos de legislación en materia social. El primero consiste básicamente en que la Comisión, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, consulta a los interlocutores sociales, de forma que ellos puedan decidir iniciar negociaciones sobre ese tema, paralizando la actividad legislativa de la institución comunitaria.

Si así lo deciden los interlocutores sociales, éstos tienen 9 meses prorrogables para llegar a un acuerdo y si éste se produce, el Consejo de Ministros, a petición conjunta de los agentes sociales, transformará el acuerdo a través de una decisión europea en Directiva. En esta forma de legislar el Parlamento Europeo se limita a ser informado. La decisión del Consejo de Ministros se tomará por unanimidad o mayoría cualificada según la materia lo exija de acuerdo con los temas referidos anteriormente. Si la materia requiere unanimidad, el que haya acuerdo de los agentes sociales debería dificultar el veto de los Estados. Naturalmente, para que el acuerdo se produzca es indispensable contar con la voluntad en este sentido de la patronal. El acuerdo que fue fruto de esta negociación acaba transformándose en una Directiva comunitaria si así lo decide el Consejo, de esta forma se garantiza que ésta despliegue sus efectos, son los denominados «acuerdos reforzados».

Los acuerdos alcanzados por esta vía no disfrutan de los elementos esenciales para hablar de negociación colectiva42. En primer lugar, su inicio no corresponde a los interlocutores sociales sino a la Comisión, que es quien posee la iniciativa de la consulta y es a su vez la destinataria de la misma. Sólo a partir de esta consulta obligada de la Comisión a los agentes sociales, éstos pueden decidir el inicio del proceso negociador, sustrayéndoles las competencias a los órganos comunitarios, o bien, la emisión de un dictamen para que sea tenido en consideración en la regulación normativa. En segundo lugar, el procedimiento negociador está acotado en el tiempo y en el contenido Œno más de nueve mesesŒ salvo prórroga expresamente concedida por la autoridad comunitaria y sobre la materia que ha sido sometida a consulta de los interlocutores sociales. En tercer lugar, el papel de custodia que el Tratado atribuye a la Comisión y que le lleva a desarrollar un triple control que va desde la valoración de los criterios de representatividad al de tutela de las exigencias de las pequeñas y medianas empresas hasta el de legitimidad de las cláusulas del acuerdo respecto de las normas comunitarias. En cuarto lugar, su eficacia se reconduce a la decisión del órgano comunitario43. Todo ello nos lleva a considerar que los «acuerdos reforzados» no son producto de una negociación colectiva44 sino de la concertación45.

En definitiva, en el diálogo social surgido a partir de una consulta de la autoridad comunitaria a los agentes sociales que acaba requiriendo la intervención del Consejo resulta difícil reconocer el principio de autonomía colectiva, si lo entendemos como el poder otorgado a las partes para autorregular sus intereses.

Pero el art. III-212 CE ofrece un segundo procedimiento negociador que además consideramos está respaldado por el art. II-88 CE. Desde esta vía se legitima otro tipo de manifestaciones de la autonomía colectiva en la que no interviene ninguna institución comunitaria, lo que le ha ocasionado muchas dificultades para desplegar su eficacia vinculante. Dicho precepto constitucional habla de «convenios colectivos» que se alcancen de conformidad con el derecho europeo y éstos son los frutos de la negociación colectiva propiamente dicha, en la que predomina la horizontalidad de las relaciones Œno intermediación de ninguna instituciónŒ, la voluntariedad de los interlocutores sociales en la búsqueda de un acuerdo Œningún órgano comunitario ordena el inicio de las negociaciones, la materia o el tiempoŒ y la capacidad para regular directamente las relaciones laborales con representatividad en el ámbito en el que actúen: sectorial o interprofesional.

La apuesta que hace el texto constitucional por el derecho a negociar y celebrar convenios colectivos supondrá un reto para los interlocutores sociales porque las materias que están excluidas de las competencias de la Unión como las remuneraciones, el derecho de asociación o sindicación, la huelga y el cierre patronal podrán ser abordadas por la negociación colectiva46. Precisamente los convenios colectivos se caracterizan por tratar materias como los salarios o las variables que afectan a su cálculo, jornadas, descansos, etc., evitando de esta forma que los convenios colectivos europeos sean un mero instrumento de síntesis o de armonización de las diferentes experiencias nacionales.

El procedimiento definido en el art. III-212 CE establece un marco privilegiado de negociación colectiva que permite ejecutar el art.II-88 pese a que las primeras disposiciones citadas hablen de «acuerdos» y la segunda de «convenios colectivos». Como ya se ha señalado, el legislador ha debido homogeneizar la terminología, optando por este segundo concepto que es el que responde a la nueva realidad constitucional.

Los convenios colectivos europeos son, por fin, reconocidos por su nombre en el ordenamiento europeo sin perjuicio de los impedimentos que se derivan del débil marco normativo que lo regula. Lyon Caen ya avanzó algunos de ellos al referirse a los problemas que se plantearían respecto al contenido, donde el autor entiende que debería ser decidido autónomamente por las partes dentro de los márgenes fijados por el orden público; a la representatividad de los firmantes o a la aplicación (la jerarquía de las normas establecidas por el Tratado, el reconocimiento de éstas por parte de los Estados miembros y la extensión de la aplicación). A pesar de ello el autor no opta en su estudio por el establecimiento de una legislación europea unificada para los convenios colectivos, incluso advierte contra el exceso de regulación. Lyon Caen propuso el desarrollo de un «código de conducta para la negociación colectiva comunitaria», con capítulos sobre la resolución de los conflictos relacionados con la aplicación y la interdependencia del diálogo social interprofesional y el sectorial47.

No obstante, una parte importante de la doctrina sostiene que la normativa comunitaria debería prever los requisitos formales y de publicidad de los convenios, la capacidad negocial de las organizaciones representativas, su ámbito de aplicación y su eficacia, individualizar a la autoridad competente, establecer su posición en el sistema de fuentes del Derecho europeo y la relación de los convenios colectivos europeos con los convenios nacionales48 para poder sostener que estamos ante una nueva fuente comunitaria. Sin embargo, a nuestro juicio, una regulación demasiado detallada de este derecho implicaría más inconvenientes que beneficios en la ejecución de este derecho49. El legislador ha dejado en manos de la autonomía colectiva su ordenación50. El modelo de negociación colectiva diseñado en la Constitución Europea presenta tanto ventajas como inconvenientes para los agentes, el proceso y sus resultados51, dado que el legislador llama a la autonomía colectiva a renovarse en el seno del marco institucional de la política social52, es decir, conservando sus raíces53.

No obstante, estos frutos de la negociación colectiva no disfrutan de eficacia vinculante directa sino indirecta54, puesto que el art. II-88 CE garantiza la eficacia de estos convenios colectivos si se realizan de conformidad con el Derecho europeo y a estos efectos el art. III-212 CE exige que la aplicación de éstos se realice «según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros». Éstos cobrarán eficacia tras ser transpuestos por los interlocutores sociales nacionales de cada Estado.

REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO ESTATAL DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Si partimos de que los convenios colectivos europeos son fuente del derecho europeo, aunque muy peculiar en tanto que su eficacia es de carácter indirecto, nuestro sistema de relaciones laborales deberá garantizar el efectivo cumplimiento de estos instrumentos colectivos de igual forma que lo hace con el resto de las fuentes comunitarias. Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con las otras fuentes del derecho europeo, en cuyo cumplimiento el Estado juega un papel fundamental, en este supuesto el protagonismo lo deben asumir los interlocutores sociales nacionales.

La eficacia indirecta de esta fuente de derecho europeo deriva en una obligación para los agentes sociales nacionales, que son los únicos que pueden dar efectividad a la norma. Frente a lo que sucede con el resto de las normas europeas, en este caso el Estado debe permanecer al margen en la ejecución de estos instrumentos colectivos, sin otra función que la que tenga atribuida por el ordenamiento de cada Estado ante estos instrumentos colectivos55.

Los agentes afiliados a las organizaciones sindicales y empresariales firmantes están obligados a negociar en el ámbito estatal porque las organizaciones europeas a las que están afiliadas o federadas utilizarán la técnica del mandato56 y porque el incumplimiento de esta obligación supone el de un derecho fundamental. Ello nos lleva a plantearnos ¿en qué medida un trabajador podría reivindicar alguna de las cláusulas de un acuerdo colectivo europeo como afiliado a una de las federaciones o confederaciones nacionales miembro de alguna de las partes signatarias? o si ¿podría un juez nacional admitir la existencia de un mandato implícito entre el trabajador afiliado y la organización europea signataria del acuerdo?

No es posible sostener que un trabajador pueda alegarlo directamente antes de ser transpuesto al ordenamiento español porque estos acuerdos están privados de efecto imperativo y automático sobre los contratos individuales de trabajo. Aunque la Constitución reconozca el derecho expresamente no se puede defender la imperatividad y automaticidad de estos acuerdos porque la Constitución Europea continúa exigiendo que su transposición se efectúe siguiendo las prácticas y procedimientos nacionales.

El art. III-212 CE se limita a señalar que «la aplicación de los acuerdos celebrados a escala de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros...», sin concretar la obligatoriedad de los Estados o de los interlocutores sociales de dar efectivo cumplimiento a estos acuerdos o la forma adecuada de hacerlo. No obstante, la Comisión en la Comunicación sobre «la adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria» de 20 de mayo de 1998 adquiere «el compromiso de ayudar a los interlocutores sociales a crear procedimientos de información y control que aseguren una aplicación efectiva a nivel nacional»57.

A tenor de la redacción del art. III-212 CE la eficacia del convenio colectivo europeo queda sometida a la «actividad» Œno a la voluntadŒ de los interlocutores sociales58, porque para que produzca efectos entre los empresarios y trabajadores nacionales se requiere su «internalizzazione»59 mediante la negociación colectiva propia de cada sistema60 y quienes están obligados a hacerlo son las organizaciones empresariales y sindicales presentes en los Estados miembros. La opción del legislador por la utilización de la negociación colectiva nacional genera dificultades en tanto que existen importantes diferencias en la estructura sindical existente entre los Estados y además en los ordenamientos nacionales los acuerdos alcanzados entre las partes no tienen la misma eficacia en todos ellos, cuando se trata de otorgarle eficacia normativa en el ámbito estatal.

El cumplimiento de estos acuerdos no depende del consenso del que las partes firmantes disfruten61, sino del grado de imperatividad de las disposiciones comunitarias en las que se contiene este derecho, así como de los caracteres más o menos rígidos o vinculantes que para las partes sociales tiene el «deber de negociar» en el plano nacional. El convenio colectivo europeo como fuente extrainstitucional del Derecho europeo no goza de ninguna de las ventajas de las tradicionales fuentes, en la medida que no están obligados a trasponerlo en un periodo de tiempo determinado, ni a aplicarlo directamente, sin perjuicio de su obligación de comenzar el proceso negocial en el ámbito nacional cuando alguna de las partes sociales llame a la otra a su inicio.

La iniciativa negociadora en el ámbito estatal puede tenerla cualquiera de las dos partes que deberá comunicárselo a la otra Œart. 89.1.1. ETŒ, sobre la que pesará el «deber de negociar», es decir, el de alcanzar un pacto que permita otorgar al convenio europeo la fuerza vinculante que indirectamente le ha reconocido el ordenamiento europeo. Nos hallamos ante un deber integrado por una prestación de hacer de carácter sustancialmente positivo, indivisible, de tracto sucesivo, compleja, determinada por la actividad Œen el sentido de que no compele a la contratación, sino a lo sumo a una disposición abierta al acuerdoŒ y plurilateral, en tanto que no se limita al tradicional sinalagma contractual que vincula a empresario y trabajadores, sino que presenta variables limitadas a las relaciones entre éstos y sus órganos de representación62. Las partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

Hay que resaltar que el instrumento en el que los agentes sociales decidan transponer el convenio debe tener eficacia general. En el ordenamiento español debería utilizarse la vía del art. 83.2 LET, que es a su vez la más adecuada para la transposición de las Directivas comunitarias que son fruto de los «acuerdos reforzados» cuando el Estado opte por confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la norma comunitaria, ello pese a que esta vía no se haya utilizado nunca. Ahora bien, los convenios colectivos necesariamente requieren su inserción en un Acuerdo Interprofesional Œart. 83.2 LETŒ o en la propia negociación colectiva de sector. Este tipo de convenios colectivos no son Acuerdos marco, sino convenios propios que Œjunto a la regulación de condiciones de trabajoŒ pueden contener reglas sobre la estructura de negociaciones posteriores.

Esta vía no ha sido utilizada por los interlocutores sociales en nuestro país en el Acuerdo europeo sobre el Teletrabajo, pues éstos se han limitado a incluir sus previsiones en el documento anual que elaboran sobre criterios para la Negociación Colectiva, negándole al Acuerdo cualquier tipo de eficacia normativa en nuestro país y sin que ello haya tenido, hasta el momento, consecuencias jurídicas concretas. Habrá que esperar a la entrada en vigor del texto constitucional para conocer las posibles reacciones que puedan derivarse de la ausencia de otorgamiento de eficacia general a los instrumentos colectivos europeos. No obstante, este trabajo tratará de adelantar algunas ideas al respecto.

Ante estos instrumentos colectivos los interlocutores sociales estatales pueden reaccionar de forma inadecuada, como ha sucedido con el Acuerdo sobre el teletrabajo, o incluso no hacerlo. En cualquiera de los casos Œnegándose a negociar alguna de las partes sociales en el ámbito estatal o rechazando un instrumento con eficacia normativa para su transposiciónŒ se estaría incumpliendo el derecho fundamental reconocido en el art.II-88 CE. Pero ¿qué consecuencias jurídicas se derivarían de esta conducta?. El propio texto constitucional debería haberlas previsto pero ante la ausencia de normas específicas sólo nos queda recurrir a las pautas generales previstas para los casos de incumplimiento en el Tratado actual. Así pues, el órgano judicial supra-nacional que se encargará de hacer cumplir el derecho, sancionando las conductas incumplidoras, será el propio TJCE, éste ya ha revisado el Acuerdo alcanzado sobre el permiso parental, concretamente en la Sentencia de 17 de junio de 1998 (Asunto T-135/96). Ahora bien, ¿a quién sancionará dicho Tribunal?: al Estado o a los interlocutores sociales nacionales incumplidores, si fuera a estos últimos, que parece lo más adecuado teniendo en cuenta que la obligación es de ellos, ¿de qué forma podría sancionarlos?

Por otro lado, se plantea ¿cómo garantizar una aplicación homogénea de estos Acuerdos en todos los Estados de la Unión Europea, teniendo en consideración que las instituciones deben mantenerse al margen en estos supuestos?. La forma más adecuada es a través de la creación de un órgano de control por parte de cada convenio negociado, de manera que sean las propias partes negociadoras del Acuerdo las que garanticen el cumplimiento de las condiciones por parte de los convenios estatales; no debe ser ningún órgano institucional porque se trata de una norma autónoma63.

ÓRGANO ENCARGADO DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL DERECHO

La queja generalizada ha sido la ausencia de un recurso general ante el TJCE por violación de derechos fundamentales accesible a todas las personas. El ciudadano sólo tiene ante sí las complicadas vías que le proporciona el recurso de anulación o el recurso por omisión. En cambio tienen cerrado el acceso al recurso por incumplimiento y en las remisiones prejudiciales su papel no deja de ser el de mero espectador que trata de convencer al juez interno para que eleve la cuestión ante el TJCE. Por estas razones la doctrina ha propuesto la creación de un recurso general por violación de los derechos fundamentales, permitiendo de esta forma a la persona acceder al juez comunitario64.

Partiendo de esta premisa, las siguientes cuestiones que se plantean son ¿quién estará legitimado para obligar a negociar a los agentes sociales en el ámbito estatal, para sancionar conductas incumplidoras o quién debe interpretar el art. II-88 CE?. No está definido el órgano competente para hacer eficaz en todo el territorio de la UE esos derechos fundamentales, aunque la doctrina maneja tres posibles soluciones. La primera consistiría en atribuir al Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, con sede en Estrasburgo, la protección y aplicación de esos derechos. Esto, sin embargo, encuentra el inconveniente de que muchos países europeos tienen firmada la Convención Europea de 4 de noviembre de 1950 y muchos no forman parte del ámbito UE. Además el Tribunal Europeo no tiene atribuidas competencias para declarar inconstitucional una Ley de un Estado miembro de la UE, ni tampoco para resolver conflictos entre las autoridades de la UE y entre las de estas últimas con las de los países no miembros. Otra solución podría ser otorgar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, jurisdicción expresa para aplicar la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Pero esta salida chocaría con el cada vez más abrumador trabajo que padece el TJCE, que se encuentra más volcado hacia la concreta especialización que supone velar por el orden público, económico y social de las normas comunitarias (Reglamentos, Directivas y Directrices) en el ámbito de la UE. Además, como en el caso del Tribunal Europeo, no tiene atribuida competencia alguna sobre la declaración de inconstitucionalidad.

Por estas razones la solución idónea para algún sector de la doctrina consiste en configurar de nueva planta un Tribunal Constitucional para el ámbito de la UE, que podría integrarse por magistrados designados por cada Estado miembro, constituyéndose en el específico órgano garante de la Constitución Europea, con la función preeminente de hacer valer ésta frente a todos los poderes de la UE y de sus Estados miembros. El establecimiento de este Tribunal significaría garantizar la supremacía real de la Constitución Europea, sometiendo a ella la Ley Œcualquier leyŒ mediante un control jurisdiccional, con el fin de que por ninguna autoridad, incluido el Parlamento de la UE, se pudiesen traspasar los límites materiales y formales de la norma fundamental europea65.

El Tribunal Constitucional Europeo se convertiría en intérprete supremo de la Constitución, sin que forme parte de los esquemas del poder judicial constituido. El Tribunal Constitucional, así concebido, no sólo tendría la importante función de anular las normas consideradas inconstitucionales, con efectos a partir del momento en que se produzca su sentencia (ex nunc), sino que protegería la eficacia de los derechos fundamentales de la Carta Europea, si bien este tipo de recursos debería tener carácter subsidiario, dando a los interesados la posibilidad de que la vulneración de sus derechos pueda ser reparada en una vía previa interna: sólo se recurriría al amparo constitucional una vez agotada la vía judicial interna. El carácter concentrado que debería asumir el Tribunal Constitucional Europeo otorgaría una visión global uniforme y única de su jurisprudencia en todo el espacio UE. Pero también el Tribunal estaría encargado de resolver los conflictos entre los órganos constitucionales de la Unión Europea y los que se planteasen entre estos últimos y los poderes públicos de los Estados miembros.

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1 J. APARICIO TOVAR, «¿Ha incluido el Tratado de Maastricht a la negociación colectiva entre las fuentes del Derecho Comunitario?, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 68, 1994; A. BAYLOS GRAU, «La contrattazione collettiva dal punto di vista degli ordinamenti nazionali, AA. VV. La conttratazione collettiva in Europa, EDIESE, Roma, 1998; M.E.CASAS BAAMONDE, «La negociación colectiva europea como institución democrática (y sobre la representatividad de los «interlocutores sociales europeos»), Relaciones Laborales, nº 21, 1998; A. LO FARO, Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva comunitaria, Giuffrè, Milán, 1999; M. RODRÍGUEZ PIÑERO, «La negociación colectiva europea hasta Maastricht» Relaciones Laborales, T. II, 1992 y «La negociación colectiva europea tras Maastricht» Relaciones Laborales, T. II, 1992; G. SCHNORR, «I contratti collettivi in un´Europa integrata», Rivista Italina di Diritto del Lavoro, T.I, 1993; J.M. SERRANO GARCÍA, «La negociación colectiva en el ámbito europeo. La eficacia de los convenios colectivos comunitarios», Información laboral.Legislación y Convenios colectivos, nº 31, 2003; F. VALDÉS DAL RÉ, «La contratación colectiva europea: más que un proyecto y menos que una realidad consolidada», Relaciones Laborales, T. II, 1997.

2 En el art. 1 APS se hace referencia a dichos objetivos: «la promoción de la ocupación, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones». Dichos objetivos son inferiores a los que se plantea el art. 2 TCE, pues el Acuerdo sólo habla de «protección social adecuada», ello con el fin de tener en consideración la diversidad de los sistemas nacionales en cuanto a protección social.

3 En los sectores: agrícola, asegurador, de la aviación civil, banca, madera, industria del calzado, transporte ferroviario, comercio, construcción, electricidad, de la limpieza, periodístico, de la navegación interior, pesca marítima, correos, seguridad privada, servicios públicos, azucarero, del tabaco, curtidos, telecomunicaciones, textil, transportes marítimos, transportes por carretera.

4 En este sentido se manifiesta la Comisión en el Informe «Las relaciones laborales en Europa Œ 2000» elaborado en Bruselas el 6.3.2000 COM(2000) 113 final, p. 7.

5 M. RODRÍGUEZ PIÑERO, «Diálogo social, participación y negociación colectiva», Relaciones Laborales, T. II, 1995, p. 93.

6 M. C. AGUILAR GONZÁLVEZ, «La negociación colectiva comunitaria», AA.VV., Una aproximación al Derecho Social Comunitario, Tecnos, Madrid, 2000, p. 163. En sentido contrario M. A. MOREAU que considera que sólo tras las reformas introducidas por el Tratado de Amsterdam se confiere al diálogo social un papel sensiblemente mayor en el contexto europeo, «Sur la représentativité des partenaires sociaux européens», Droit Social, nº 1, 1999.

7 J. M. GÓMEZ MUÑOZ, «Empleo, crecimiento y convergencia tras la reforma de Ámsterdam y la Cumbre de Luxemburgo (Un análisis de la nueva Política Social Comunitaria en la Europa de la moneda única), Relaciones Laborales, nº 7, 1998, p. 1134 y 1154.

8 M. WEIS, «Il Tratado di Amsterdam e política sociale europea», Rivista del Diritto e Relazioni industriali, nº 1, 1998, p. 5.

9 En contra de esta opinión J. M. GÓMEZ MUÑOZ, que entiende que la política social comparte su espacio normativo con otras políticas: «Empleo, crecimiento y convergencia ...», op. cit., p. 1154.

10 En este sentido se expresa la Comisaria de Empleo y Asuntos Sociales, Anna Diamantopoulou, en la Conference on Employment: European Social Dialogue in Comerse, celebrada en Lisboa el 14 de abril de 2000:» L™ambition affichée lors du Conseil européen de Lisbonne vise à rendre l™économie de l™Union européenne plus dynamique et plus compétitive dans un contexte de croissance durable favorisant la création de nombreux emplois ainsi qu™une plus grande cohésion sociale. Pour la première fois nous avons associé l™idée de compétitivi-té au concept de cohésion sociale. L™action politique ne peut se suffire à elle-même. La participation de tous ceux qui, comme les partenaires sociaux, créent et servent l™ossature économique est nécessaire. Les responsables politiques sont peut-être capables de mettre en place un système adéquat accompagnant les mutations de notre société, mais il est de la responsabilité des partenaires sociaux de guider les nombreux paramètres de l™économie».

11 «Le dialogue social dans les pays candidats» Bratislava, 16 mars 2001.

12 COM (98) 259 final.

13 COM (2000) 379.

14 El Consejo Europeo que tuvo lugar en Bruselas en marzo de 2004 invitó a la Comisión europea a establecer un Grupo de expertos encabezados por el ex-primer ministro de los Países Bajos, Wim Kok, para llevar a cabo una revisión independiente sobre la consecución de los objetivos de Lisboa. El informe debía evaluar la salud del proyecto unos meses antes de que se supere su ecuador (junio 2005); de esta forma, el documento podría utilizarse como un punto de referencía fundamental en las próximas cumbres europeas.

15 A. MARTÏN VALVERDE analiza brevemente el concepto diálogo social en la normativa comunitaria para advertir que: 1) la UE diferencia diálogo de acuerdo. 2) que el diálogo social no es negociación colectiva, pero crea condiciones propicias para acuerdos negociados y puede desembocar en ellos cuando las partes lo consideren deseable, 3) que el término diálogo social se utiliza tanto para las consultas a tres bandas como para el diálogo bilateral: trabajadores empresarios en «Concertación social y diálogo social», Relaciones Laborales, T. II, 1994, p. 340.

16 A juicio de la CES aunque, la proposición final de la Carta ha dejado de incluir de forma explícita, por razones obsoletas, el nivel europeo cuando se trata de derechos sindicales (Art.12: «Libertad de reunión y de asociación», Art. 28: «Derecho de negociación colectiva y de acción» y Art. 27: «Derechos de información y consulta de los trabajadores en el seno de la empresa»), la Carta Europea, dirigida a nivel comunitario, debe incluir los derechos sindicales a nivel de la UE y a nivel transfronterizo para ser significativa, y también para lograr su objetivo y respetar la legislación europea existente en materia de derechos.

17 F. NAVARRO NIETO, «El derecho de negociación colectiva», en XXII Jornadas universitarias andaluzas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: la Constitución europea y las relaciones laborales, en http:// webdeptos.uma.es/dprivado/ laboral/images/jornadas/drasaez.doc.

18 A la recherche de la convention collective européenne, Bruselas, 1972.

19 J. L. MONEREO PÉREZ, «Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores (II», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 57, 1993, p. 83.

20 A. RODRÍGUEZ BEREIJO, «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la protección de los derechos humanos», op. cit., p. 30.

21 DOCE nº l 254 de 30/09/1994.

22 J.M. ZUFIAUR se manifiesta sobre la necesidad de modificar la Directiva porque según el «aun siendo indudables las aportaciones de los CEE a la europeización de las relaciones laborales, no se pueden obviar algunas cuestiones pendientes que son fundamentales y que deberían ser objeto de tratamiento en la próxima reforma. Así, la conveniencia de que las funciones de información y consulta sean completadas con la de negociación (de hecho, en bastantes comités se han establecido acuerdos y códigos de conducta sobre diversas materias), especialmente necesaria en los procesos de reestructuración supranacional; el reconocimiento de la dimensión transnacional de las cuestiones abordadas, ya que en muchos casos, aunque las decisiones afecten sólo a un país, repercuten en todos los centros de la empresa (es algo que ya se recoge en la directiva sobre implicación de los trabajadores en la sociedad europea); el que la información sea completa y veraz y que tanto ésta como la consulta se produzcan con antelación suficiente de manera que el resultado del procedimiento pueda influir y ser útil» en «Los comités de empresa europeos», en , 12-08-2003.

23 DOCE nº L 294 de 10/11/2001.

24 DOCE nº L 080 de 23 /03/2002.

25 F. J. FONSECA MORILLO, «La gestación y el contenido de la Carta de Niza», AA.VV.: La protección de los Derechos fundamentales en la Unión Europea, dir. F. J. MATÍA PORTILLA, Civitas, Madrid, 2004, p. 98.

26 A. RODRÍGUEZ BEREIJO justifica la ambigüedad de la redacción de algunos preceptos en las dos enfrentadas posiciones existentes frente a la forma que debía adoptar la Carta, una optaba por la exhaustividad y otra por la generalidad: «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la protección de los derechos humanos»; AA.VV.: Unión Europea y Derechos fundamentales en perspectiva constitucional, coord. N. FER-NÁNDEZ SOLA, Dykinson, Madrid, 2004, p. 27. No obstante el autor rechaza que este documento sea simple retórica vacía carente de trascendencia jurídica.

27 En este sentido se pronunció M. RODRÍGUEZ PIÑERO refiriéndose a la Carta de Derechos Sociales Fundamentales, pero sus argumentos son extensibles a la Carta objeto de este estudio porque la intención del legislador puede no haber variado: «Los derechos sociales fundamentales y la Conferencia Intergubernamental», Relaciones Laborales, T. I, 1997, p. 55.

28 F. RUBIO LLORENTE, pese a hacerse eco de las palabras de JOSPIN en un discurso pronunciado el 26 de mayo de 2001 en el Centro de Acogida de Prensa extranjera de Paris referente a que la Carta sólo proclama valores sin contener preceptos jurídicos vinculantes, entiende que la única perspectiva desde la que se puede entrar en el análisis de la Carta es la de entender que los Derechos que en ella se enuncian no son simplemente valores sino facultades concretas frente al poder: «Una Carta de dudosa utilidad», en AA.VV. La protección de los Derechos fundamentales en la Unión Europea, dir. F. J. MATÍA PORTILLA, Civitas, Madrid, 2004, p. 186.

29 F. NAVARRO NIETO, «El derecho de negociación colectiva», op. cit.

30 C. VIGNEAU «Etude sur l´autonomie collective au niveau communautaire», Revue Trimestrielle de droit européen, nº 4, 2002, p. 674-675.

31 Comunicación referente a la puesta en marcha del Protocolo sobre Política Social presentado por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, COM (93) 600.

32 En 1996, el parlamento Europeo había propuesto subordinar el derecho a la consulta a dos criterios suplementarios. La organizaciones europeas debían en primer lugar estar compuestas de organizaciones nacionales que se hayan adherido voluntariamente. Además ésta debían justificar un mandato especial de representación de sus afiliados aportando la prueba de su representatividad. Estas exigencias no han sido recogidas por la Comisión. Sobre las dificultades en la delimitación de los órganos representativos y el desarrollo y evolución de estas organizaciones europeas, véase: S.CLAUWAERT, R. HOFFMANN, J. KIRTON-DARLING y E. MERMET, «Diálogo social y coordinación de la negociación colectiva en Europa», La negociación colectiva en Europa, MTAS, Madrid, 2004, p. 293-336.

33 A. JACOBS plantea los diferentes problemas que puede ocasionar la representatividad en este tipo de convenios: «La concertación social europea», en AAVV., La negociación colectiva europea, MTAS, Madrid, 2004, p. 356.

34 En este sentido se expresa la Comisión en la Comunicación sobre «la adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria» COM (98) 322 final de 20 de mayo.

35 COM (98) 322 final de 20 de mayo.

36 No estamos de acuerdo con W. DAÜBLER, «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el derecho colectivo del trabajo» Revista de Derecho Social, nº 17, 2002, p. 23, que afirma que el derecho a la negociación, conforme al Derecho de la UE y las legislaciones y prácticas estatales que se reconoce «en los niveles adecuados», supone aceptar que corresponde a los interlocutores sociales determinar libremente el nivel de negociación adecuado dentro del espacio europeo, pudiéndose alternar o articular con la negociación de nivel nacional. No obstante, entendemos que no significa que los mismos interlocutores sociales organizados a nivel europeo pudieran decidir negociar en el ámbito estatal, los legitimados en cada uno de los ámbitos son diferentes. Estos mismos términos han recibido otra interpretación por parte de L.E. DE LA VILLA GIL, «La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 32, 2001, p. 32, al considerar que el hecho de que el derecho a la negociación colectiva se reconozca «en los niveles adecuados» y no a «todos los niveles» tiene probablemente la intención de excluir el ámbito jurisdiccional de la Unión Europea.

37 En este sentido G. LYON CAEN, «Négociaton collective et instruments juridiques de la Communauté», Intervento al Convengo sui Diritti fondamentali sociali ed economici nella Comunita Europea, Istituto Universitario Europeo, Firenze, 4-6 dicembre, 1989; LO FARO defiende esta hipótesis al considerar que la negociación colectiva actual no es un producto real de la autonomía colectiva sino, más bien, una fuente comunitaria alternativa de regulación y legitimidad: A., Funzioni e finzioni della contrattazione collettiva op. cit., y F. GUARRIELLO, Ordinamento comunitario e autonomia collettiva, Franco Angeli, Milan, 1992, p. 51 o G. ZILIO GRANDI, Parti sociali e contratto collettivo nell´Unione Europea, Giapichelli editore, Torino, 1998, p. 169. Al respecto M. E. CASAS BAAMONDE considera que es difícil sostener que la negociación colectiva es fuente del Derecho comunitario cuando se desenvuelve sin sujeción a normas o pautas que legitimen sus procedimientos y sus resultados: «El principio de autonomía en la organización del sistema europeo de negociación colectiva y el desarrollo de la dimensión convencional del Derecho social comunitario», Relaciones Laborales, T. II, 1999, p. 69, aunque acaba aceptando que el «diálogo social» se ha convertido en fuente de producción del derecho social comunitario. En contra, J. APARICIO TOVAR, pese a que el autor tiene sus sospechas respecto a la intención del legislador cuando las invocaciones a la negociación colectiva se producen al mismo tiempo que se auspicia una retirada de la intervención legislativa, sobre todo cuando éstas se acompañan de una falta de estímulo o incluso se desincentiva la acción sindical. Precisamente de esta forma actúa el legislador cuando excluye la materia sindical y de huelga de la competencia comunitaria «¿Ha incluido el Tratado de Maastricht a la negociación colectiva ...», op. cit., p. 942. Sin embargo, A. JEAMMAUD afirma que la ausencia de regulación jurídica relativa a una determinada práctica no impide nunca que tal práctica tome cuerpo y prospere, «Per una discussione sulla contrattazione collettiva europea dal punto di vista degle ordinamenti nazionali», AA. VV.: La conttratazione collettiva in Europa, EDIESE, Roma, 1998, p. 71.

38 En sentido contrario A. OJEDA AVILÉS, «La negociación colectiva europea», Relaciones Laborales, T. II, 1993, p. 78, afirma que el reforzamiento que se hace del diálogo social, susceptible de desembocar en una negociación colectiva europea, no significa que estos instrumentos negociales se hayan incorporado al acervo comunitario como fuente de derecho. Al respecto J. APARICIO TOVAR, «¿Ha incluido el Tratado de Maastricht a la negociación ...», op. cit., p. 919, considera que si ello hubiera sido así se habría producido una auténtica conmoción en las fuentes del derecho comunitario.

39 Según M. D´ANTONA, el papel asignado a las partes sociales resulta insuficiente. Dicho autor refiriéndose al Tratado afirma que éste reconoce la autonomía colectiva de las partes sociales como derecho privado pero subordina la relevancia de éste en el ordenamiento comunitario a la doble condición de que los sujetos sean partes sociales representativas según el ordenamiento comunitario y que intenten garantizar autónomamente la eficacia de estos acuerdos a través del derecho privado: «Contrattazione collettiva e concertazione nella formazione del diritto sociales europeo», AA. VV.: La conttratazione collettiva in Europa, EDIESE, Roma, 1998, p.103.

40 En este sentido A. BAYLOS GRAU: «La contrattazione collettiva dal punto...», op. cit., p. 59, A. LO FARO, Funzioni e finzioni della contrattazione..., op. cit., p. 178; G. SCHNORR, «I contratti collettivi in un´Europa ...», op. cit., p. 322; W. DAÜBLER, «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ...», op. cit., p. 23 y F. VALDÉS DAL RÉ, «La contratación colectiva europea ...», op. cit., p. 74.

41 C. VIGNEAU, «Etude sur l´autonmie collective ...», op. cit., p. 673.

42 En sentido contrario, M. E. CASAS BAAMONDE estima que el procedimiento negocial requiere una primera fase de consulta por parte de la Comisión, su objeto material queda vinculado por la propuesta genérica de aquella sobre la orientación de la intervención comunitaria y, por ende, por las competencias normativas de la comunidad: «La negociación colectiva europea como institución ...», op. cit., p. 8. De acuerdo con esta tesis G. SCHNORR, «I contratti collettivi in un´Europa ...», op. cit., p. 329.

43 No en vano, U. ROMAGNOLI afirma que «l´autonomia collettiva a livello comunitario ha avuto cattivi maestri. Infatti, se avesse interiorizato un insegnamento così poco rispetosso per la memoria strorica accumulata nel corso di secolari esperienze nazionali»: «I profili istituzionali della contrattazione collettiva europea», AA. VV.: La conttratazione collettiva in Europa, EDIESE, Roma, 1998, p. 23.

44 A. BAYLOS GRAU, «La necesaria dimensión europea de los sindicatos y de sus medios de acción», Gaceta Sindical, nº 178, monográfico sobre «Reflexiones sobre la Europa Social», 1999, p. 72. En sentido contrario M. D´ANTONA que considera que deben ser calificados de productos de la autonomía colectiva en tanto que tienen su razón de ser en el poder originario de los grupos sociales de autorregularse: «Contrattazione collettiva e concertazione ...», op. cit., p. 108.

45 M. D´ANTONA, «Conttratatacione collettiva e concertacione...», op. cit., p. 106. Analiza el perfil institucional del convenio colectivo europeo: U. ROMAGNOLI, «I profili istituzionali della contrattazione..., op. cit., ó T. TREU, «Compiti e strumenti delle relazioni industriali nel mercato globale», Lavoro & Diritto, nº2, 1999, p. 202.

46 M. GONZÁLEZ ZAMORA plantea esta posibilidad como un reto para la CES, «Algunas reflexiones sobre la Constitución Europea», Revista de Derecho Social, nº 26, 2004, p. 231.

47 A la recherche de la convention collective européenne, Bruselas, 1972.

48 Todas estas cuestiones dan lugar a un rico debate doctrinal que habrá que resolver en un contexto de creciente diversificación entre los sistemas nacionales de contratación colectiva y en una tendencia de los mismos a descentralizar la negociación a nivel empresarial: F. GUARRIELLO, Ordinamento comunitario e autonomia ..., op. cit., p. 133.

49 L.E. DE LA VILLA GIL justifica las limitaciones de la Carta y la nota de conservadora que le pone algún sector de la doctrina por el «ambiente político en el que se ha cocido», «La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea», op. cit., p. 32.

50 Sobre este tema A. JACOBS se plantea quien debería establecer ese marco negociador si deben ser las instituciones o los propios interlocutores sociales: «La concertación social europea», op. cit., p. 346.

51 En este sentido se pronuncia Deinert, O., «Der europalsche Kolleektivertrag: Rechtstatsacliche und rechtsdogmatische Grundlagen einer gemeineuropaischen Kollektiwertragsautonomie» Rostocker Arbeiten zum Internationalem Recht, Baden-Baden, Nomos, citado por S. CLAUWAERT, R.....»Diálogo social y coordinación de la negociación colectiva en Europa», op. cit., p. 318.

52 A este respecto F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL afirmaba que «una de las características morfológicas que singularizan al Derecho comunitario europeo en su breve historia, es la utilización ad nauseam del método de la «modificación por superposición». Los cambios en la Comunidad no se operan replanteando el marco general y reescribiendo los preceptos que lo regulan, sino insertando en el viejo marco Œel Tratado de la Unión Europea es paradigma y corolario de ello-preceptos e instituciones nuevas que lo trastocan e imponen su general reconsideración»: El Derecho Social Comunitario en el Tratado de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 1994, p. 15.

53 U. ROMAGNOLI, «I profili istituzionali della contrattazione ...», op. cit., p. 19.

54 Según W. DAÜBLER, se debe hablar de eficacia normativa indirecta porque requiere la intervención de terceros para que pueda desplegar sus efectos: «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ...», op. cit., p. 23. En el trabajo que realicé sobre «La negociación colectiva en el ámbito europeo...», op. cit., p. 39 hablo de que este tipo de pactos goza de «eficacia obligatoria reforzada» basándome únicamente en el art. 139 TCE, actualmente contamos también con el precepto constitucional II-88 que nos permite sacar otro tipo de conclusiones respecto a la eficacia de este tipo de acuerdos.

55 En otro trabajo que realicé denominado «La negociación colectiva en el ámbito europeo....», op. cit., p. 41 y ss. Se explica la razón por la que estimo que el Estado no juega un papel destacado, al compararlo con el que desarrolla de vigilante y garante en la aplicación de una Directiva cuando éste opta porque la transposición de este tipo de normas comunitarias se realice por los interlocutores sociales nacionales.

56 La CES se configura como una verdadera persona jurídica que actúa como sujeto sindical autónomo en el ámbito comunitario, trascendiendo la suma de los mandatos de cada una de las organizaciones sindicales nacionales que forman parte de ella. Sus estatutos le permiten asumir decisiones en la contratación colectiva por mayoría, y puede considerarse por tanto, una organización sindical comunitaria plena, subjetivamente distinta de las organizaciones nacionales afiliadas. No sucede lo mismo con la UNICE y la CEEP en cuyos estatutos no se define claramente el ámbito de su mandato contractual. En consecuencia, si bien las organizaciones sindicales europeas de los trabajadores se dotan de estatutos y de regla endoasociativas con el fin de vincular directamente a los sindicatos nacionales, el contenido de los convenios alcanzados a nivel comunitario, faltaría que de la misma forma actuara la contraparte. Sin embargo las dos asociaciones europeas más importantes ŒUNICE y CEEPŒ se enfrentan a problemas de legitimación interna y no está claro que pueda deducirse de sus estatutos la existencia de un mandato de las asociaciones empresariales estatales en favor de las organizaciones europeas.

57 COM (98) 322 final de 20 de mayo.

58 La imperatividad del verbo realizar que utiliza el art. III-212 CE cuando dice «la aplicación de los acuerdos celebrados a escala de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros...»nos lleva a la conclusión de que la aplicación de los convenios no es algo que puedan decidir los interlocutores sino una obligación para éstos.

59 En este sentido se pronuncia A. JEAMMAUD «Per una discussione sulla contrattazione...»,, op. cit.,p. 79.

60 Precisamente la fórmula «según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados» supone el reconocimiento por parte del legislador de la diversidad de los sistemas.

61 En este sentido se manifiestan aquellos autores que defienden el carácter obligatorio de estos acuerdos: S. SCIARRA, «Il dialogo fra ordinamento comunitario comunitario e nazionale del lavoro: la contrattazione collettiva», Giornale di Diritto del Lavoro e Relazioni Industriali», nº 56, 1992, p.741, M. M. RUIZ CASTILLO «El diálogo social en el ámbito de la Unión Europea», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 85, 1997, p. 719.

62 En este sentido, E. SÁNCHEZ TORRES, El deber de negociar y la buena fe en la negociación colectiva, CES, Madrid, 1999, p. 61.

63 C. VIGNEAU, «Etude sur l´autonmie collective au niveau communautaire», op. cit., p. 671.

64 S. SANZ CABALLERO, «La Carta de Derechos Fundamentales de la UE en la Convención sobre el futuro de la UE: un encaje de filigrana», Noticias de la Unión Europea, nº 221, 2003, p.55. La autora resalta la importancia del acceso de los particulares a los recursos judiciales porque no sirve de nada un texto sobre derechos fundamentales si se veda el acceso a los tribunales y no se puede reclamar en caso de violación de los derechos.

65 Esta tesis respecto del órgano judicial competente fue sostenida por J. F. MERINO MERCHÁN en «La Carta de Derechos Fundamentales de la UE y su garantía constitucional», 2000, publicado en http//www.injef.com.

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