El reconocimiento de indemnizaciones

AutorJosé Luis Burlada Echeveste
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco
Páginas77-83

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A diferencia del artículo 102.4 LRJPAC78, el artículo 217 LGT no recoge la posibilidad de que en la resolución se establezcan a favor del in-

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teresado las indemnizaciones que procedan. No obstante, la doctrina es unánime en señalar que, dado su carácter supletorio, resulta aplicable en materia tributaria el apartado 4 del artículo 102 LRJPAC79. La previsión del artículo 102.4 LRJPAC, a juicio de GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ, es plausible, pues evita a los interesados «tener que iniciar con posterioridad una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la declaración de nulidad»80.

La aplicación del apartado cuarto del artículo 102 LRJPAC en el ámbito tributario supone introducir una excepción a la regla contenida en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que pasó a disponer que «corresponde

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a la AEAT la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios», pues tratándose de indemnizaciones derivadas de actos declarados nulos, la resolución corresponderá al Ministro de Hacienda, que es el competente para dictar aquélla en que se declara la nulidad81.

La indemnización prevista en el artículo 102.4 LRJPAC no sustituye el abono automático de intereses de demora que prevé el artículo 32.2 LGT. A través del interés de demora tributario el sujeto pasivo ve compensada la falta de disposición de las cantidades ingresadas de forma indebida, mientras que la indemnización a que se refiere el artículo 102.4 LRJPAC va dirigida a reparar otros perjuicios adicionales82.

Señala BOCANEGRA SIERRA que cuando el apartado cuarto del artículo 102 LRJPAC se refiere a la posibilidad de reconocer indemnizaciones a los interesados, simplemente se está facilitando la compensación de los daños causados por el acto nulo, pero nunca la de los posibles daños derivados del acto de declaración de nulidad: «la revisión de oficio es una institución destinada derechamente a hacer desaparecer los efectos de un acto y, si el acto había supuesto un incremento del patrimonio jurídico de un particular, es claro que el acto revisor va a producir como efecto directo el despojo de dicho aumento patrimonial. En este esquema no cabe la referencia a la responsabilidad patrimonial puesto que el efecto principal y directo del acto es el producir precisamente ese daño. Si la lesión fuera ilegítima, por violentar los límites del artículo 106 LRJAP-PAC, el acto de revisión sería inválido, pero dicha invalidez no podría ser sustituida por una indemnización. Dicho en otros términos: el acto revisor producirá el despojo al particular como efecto consciente, directo y justificado en la ilegalidad y la ausencia de protección de la confianza del revisado. Si, en el caso concreto, la revisión no resultara conforme a Derecho, por ejemplo, porque el particular está en una situación de confianza protegible

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(supuesto excepcional en casos de nulidad), lo que debe hacerse es no revisar, como el artículo 106 LRJAP-PAC declara con claridad, pero en ningún caso proceder a la revisión pagando una indemnización»83.

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De reconocerse directamente el derecho a la indemnización, debe previamente haberse puesto en conocimiento del administrado la prevista decisión al respecto, a fin de que pueda alegar sobre ello, solicitar la práctica de la prueba pertinente, aportar la documentación justificativa, etc. Es decir, se acumularían en un solo procedimiento el estrictamente revisor y el indemnizatorio84. Pero lo anterior no es obstáculo para que el administrado -el mismo u otros- pueda formular una solicitud independiente de resarcimiento, para obtener compensación por daños o perjuicios no evaluados en el propio expediente y acto revisor85, o porque el reclamante fue un afectado en quien no se pensó en el expediente de revisión de oficio, o, en fin, porque en el acto revisor no se hizo pronunciamiento sobre indemnizaciones86.

No queda claro en la LRJPAC si la Administración debe en todo caso referirse a las indemnizaciones o ello es simplemente una posibilidad87. El

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artículo 102 LRJPAC utiliza la palabra «podrán», pero hay que entender que, si lo solicitó el administrado, el pronunciamiento debe hacerse en todo caso -como obliga el artículo 42 LRJPAC-, lo que deberá tener lugar en el acto revisor, salvo que la solicitud se haya formulado después de transcurrido el trámite de audiencia al interesado, en cuyo caso no habría inconveniente en que se resolviese sobre la revisión y se procediese a la tramitación de la solicitud en un expediente aparte88.

En cualquier caso, como advierten GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hay que tener presente que «la mera anulación de un acto no da derecho a pedir la indemnización de daños y perjuicios: hace falta, además, que de dicho acto se haya derivado una lesión económica de las que dan derecho a reparación y que la efectividad de tal lesión sea probada»89.

[78] «Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma».
En su redacción originaria (antes de la reforma por Ley 4/1999), el apartado...

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