La impugnación del reconocimiento en las hipotesis de los articulos 138 y 141 c.c

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas98-100

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El quid de la cuestión es ante el supuesto de la inscripción de una filiación matrimonial si se demuestra con posterioridad, que es hijo (registralmente matrimonial) ¿su padre puede impugnar esta filiación matrimonial ex post factum? ¿o habrá caducado el plazo, en virtud del art. 136 C.c?

En la sentencia de 21 de julio de 2001, el padre "matrimonial" padecía una enfermedad que le provocaba una imposibilidad fecundativa. La finalidad era si se podía refutar la presunción de paternidad del varón casado (padre registral). Máxime cuando el hijo nació después de los 180 días siguientes al matrimonio. El padre invocó un vicio de consentimiento. Sin embargo, el TS se lo desestimó, porque en su caso regía la presunción de paternidad del art. 116 Cc y no la vía del reconocimiento del art. 138 Cc, pues entendió el juzgador que no se trataba de reconocimiento prestado en la filiaciión que se impugna, ya que la condición paterno filial venía impuesta por la presunción que deriva del art. 116 C.c. Es por ello que se le aplicó el art 136, y por ende se entendió que el plazo de interposición de la demanda había caducado.

No estamos de acuerdo con este razonamiento que fortalece la verdad formal y/o registral, en demérito de la verdad biológica. Naturalmente, en el momento presente considerando la inconstitucio-

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nalidad del art. 136 p 1º, derivado de la sentencia del TC de 26 de mayo de 2005, e hubiese dado otra solución completamente diferente al supuesto, ya que el dies a quo para plantear la demanda debería situarse a partir del momento, en que conoció su impotencia para fecundar, y que a partir de ese momento, no hubiese transcurrido un año. Solo asi, y acorde con la doctrina constitucional, examinada supra (veáse las reflexiones al art. 136 C.c) hubiese sido tempestivo el ejercicio de la acción de impugnación.

Asimismo puede desprenderse que la propia lectura del 141 comporta que la impugnación es del título que determina legalmente la filiación -reconocimiento- y no propiamente de la veracidad del vínculo -paternidad o maternidad- no matrimonial (art. 140). Como dice CAMARA, lo que se impugna, conforme al tenor literal del art. 140, es la filiación y no el reconocimiento, como en el caso del 141, o como sucedería si se tratase de solicitar de los órganos jurisdiccionales requisitos que condicionan su eficacia determinante.

El artículo examinado, 141, se refiere expressis verbis a los vicios de la voluntad (error, violencia e...

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