El reconocimiento de hijos. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 9 de febrero de 1982

AutorVíctor Manuel Garrido de Palma
Cargo del AutorNotario de Madrid

EL RECONOCIMIENTO DE HIJOS

Conferencia pronunciada en la academia matritense del notariado el día 9 de febrero de 1982 por D. VÍCTOR MANUEL GARRIDO DE PALMA Notario de Madrid

I.EVOLUCIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL DE FILIACIÓN

El criterio de la doctrina tradicional al interpretar los preceptos legales sobre filiación ya había señalado que el rigor de la presunción legal del artículo 108: pater est is quem nuptie demonstrant (en adelante sólo: presunción pater...) era excesivo, e injusta la situación de los hijos ilegítimos, sobre todo la de los no naturales.

Lenta, pero progresivamente, fue formándose una communis opinio, desde los años cincuenta aproximadamente, acerca de la inaplazable necesidad de cambio: mejoramiento en la situación jurídica de los hijos ilegítimos y mayor concordancia entre la paternidad legal y la real.

¿Tan reprochable era la regulación de las relaciones paterno-filiales en el viejo Código de 1889? Sólo para ayudar a centrar las cuestiones clave puede señalarse, ante todo, que si era cierto el rigor excesivo de la presunción de paternidad marital del artículo 108, al ser casi iuris et de iure, el Tribunal Supremo a partir de 1969 había considerado inaplicable aquélla si se probaba por el marido la separación de hecho no interrumpida al tiempo de la concepción de su esposa. Por otra parte, los avances científicos acerca de la comprobación de la paternidad real habían comenzado a tomar cuerpo en la práctica jurídica admitiéndose, al menos en el plano notarial, las manifestaciones y requerimientos relativos a dejar constancia de la no paternidad marital (en este sentido, el estudio de Beltran Fustero en 1964 es aleccionador), y, por último, que las reflexiones de Manuel de la Cámara en 1975 sobre los derechos de los hijos ilegítimos, habían calado hondo en la realidad jurídica española (Lacruz y Sancho Rebullida, por ejemplo, aceptaron su tesis fundamental de la divisibilidad de la filiación ilegítima y sus consecuencias; considerando la posibilidad de un hijo adulterino a patre y natural a matre).

A pesar de todo, la mayoría de la doctrina propugnaba un replanteamiento global y frontal de la regulación legal, que sin perjudicar los legítimos derechos e intereses de la familia matrimonial, mejorara sensiblemente la situación jurídica de los hijos no matrimoniales y acercara la paternidad legal a la real en la mayor medida posible.

Ha sido decisiva en este campo la evolución mostrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado al interpretar la legislación del Registro Civil; al resolver expedientes de inscripción de filiación fuera de plazo, ante supuestos de separación de hecho de los padres, en los que la legitimidad del hijo era negada en el propio expediente por uno de aquéllos y a veces incluso por ambos padres (este último caso es el de las Resoluciones de 23 de mayo y 26 de abril de 1963), declaró que no puede ordenarse la inscripción de la filiación como legítima porque se está en realidad ante una reclamación de filiación matrimonial y debe por ello acudirse al juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

La finalidad perseguida por el Centro Directivo de evitar que el Registro publicara lo que con muchas probabilidades no se ajustaba a la verdad, a la realidad de la vida, fue admitida por parte de la doctrina y justificada por De Castro: si la presunción del 108 choca con un título de legitimación importante, la posesión de estado, con arreglo a lo que aparece en el expediente gubernativo, lo más acorde con la seguridad y seriedad de la inscripción es denegarla; pero recibió la crítica de Rivero Hernández por dar relevancia a la sola manifestación marital en contra de la presunción pater est is... legal, sin probar la no paternidad, y por convertir en reclamación judicial de paternidad legítima lo que, a su juicio, no era más que tratar de inscribir en el Registro lo que ya se desprendía de la presunción legal del artículo 108: el marido se presume que es el padre de los hijos nacidos de su esposa. Crítica que desde otros ángulos realizaron en aquellos años también Pere Raluy y Ferrer Martín, encontrando Cámara Alvarez el enfoque de la Dirección de «ortodoxia muy discutible».

Lo evidente es que en la línea evolutiva marcada, se modificó por Ley, en 1969, el artículo 314 del Reglamento del R.C. para decir que «en cuanto a la filiación se estará a lo legalmente dispuesto. No puede decidirse en expediente -caso, por tanto, de inscripción de nacimiento fuera de plazo- la reclamación de una legitimidad cuya posesión no se ostenta». La dura crítica de Rivero -aún compartiendo el deseo de veracidad que motivaba la reforma- se centró en estimar, y así lo admitía también Cámara, que la formación de los títulos de legitimación, según la terminología acuñada por Cicu, debe adecuarse a las normas sustantivas en orden a cuáles son los títulos de atribución del estado civil...; la posesión de estado en el Código y respecto a la filiación legítima no es más un título de legitimación supletorio (arts. 115 y 116, antes de la reforma de 1981); lo que fue a su vez contestado por De Castro señalando los distintos planos en que el Código (títulos atributivos del status) y la Ley del Registro (títulos de legitimación) se mueven, y afirmando que aplicar el 108 automáticamente para imponer la inscripción fuera de plazo en casos, por ejemplo, en que estuviera ya inscrito el hijo como propio del que con la madre convive y conocido socialmente como tal, estando el marido ausente en lejanas tierras y habiéndosele ocultado el nacimiento, no parece aceptable.

Lo acaecido claro que no es único: sin ir más dejos, en Francia fue el Tribunal de Casación el que ante supuestos en que en el acta de nacimiento sólo constaba el nombre de la madre, y el marido, presunto padre, pedía la rectificación de aquélla para adicionar su nombre, comenzó por decidir que tal petición era en realidad una acción de estado: antes de pedir la modificación del acta de nacimiento, el hijo era natural y se quería que cambiara a legítimo, por lo que tenía que acudirse al juicio correspondiente. El artículo 213, apartados 1.° y 2.°, del Code, modificado por Ley en 1972, va a cerrar la evolución, lo que justifican los autores de la reforma señalando que «la filiación real, la natural, debe prevalecer sobre la filiación fictive resultante de una presunción de paternidad más o menos irrecusable».

Pues bien, volviendo a España, la Constitución de 27 de diciembre de 1978, desenvolviendo el rechtspficht kantiano: el deber de Estado de precisar el estado civil de las personas y proveerles en lo posible de la prueba de las circunstancias naturales en que ese estado se funda, parte en su artículo 14 de la igualdad de los españoles ante la Ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento», para afirmar en el artículo 39: la protección integral de los hijos, por los poderes públicos, al ser iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y la protección de las madres cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará -dice- la investigación de la paternidad; estableciendo después que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda; para terminar reconociendo la protección prevista en los Acuerdos Internacionales veladores de los derechos de los niños. El artículo 39, no lo olvidemos, comienza diciendo que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Con ello llegamos ya -con el paso puente de la despenalización del adulterio y del amancebamiento por Ley de 1978- a la reforma del Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981.

II.EL LEGISLADOR DE LA REFORMA Y EL DERECHO DE FILIACIÓN

La reforma de mayo de 1981 no contiene Exposición de Motivos, pero sí la contenía el Proyecto de Ley de 5 de septiembre de 1979, que fue presentado al Congreso de los Diputados. De ésta se desprendían dos pilares básicos en el Derecho de filiación que se iba a reformar: el de la igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación, «en estricto cumplimiento del mandato constitucional», y el de la verdad biológica, «para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, admitiendo por ello toda clase de pruebas y en particular las biológicas», como decía textualmente dicho Preámbulo.

¿Qué decir a la vista de la actual regulación legal respecto al principio de veracidad? En primer lugar, el principio de la verdad biológica aparece plasmado en el artículo 127 del Código reformado, suponiendo un cambio trascendental respecto al Derecho anterior.

Si el legislador latino zanjó el problema -ha podido decir años atrás Rivero Hernández- atribuyendo la paternidad del hijo nacido de mujer casada al marido, sin casi excepciones, habrá que terminar con la hipocresía jurídica y prestar más atención a la verdad biológica, sin caer con todo en el extremo de creer que la paternidad legal deba ser a todo trance la biológica, por encima de todos los demás valores en juego. Y en la misma línea dirá Peña Bernaldo de Quirós, a la vista de la prerreforma legal, que «se impone hacer constar la verdad biológica sobre la maternidad y no fomentar el secreto por el temor de que por ello aumenten los infanticidios o abortos, ni por la necesidad de facilitar una mejor integración del nacido en una familia adoptiva...».

A pesar de ese temor -desgraciadamente existente y real-; a pesar de los graves abusos a que dio lugar la máxima clásica creditur virgini pregnanti; a pesar de los perjuicios, de índole afectivo y moral los primeros, que supone para el hijo que pueda atacarse su status de hijo matrimonial; a pesar de las dificultades en la investigación de la paternidad, pruebas biológicas incluidas, pues por mucho que la Ciencia ha avanzado, no son totalmente seguras: piénsese, además, en el atavismo, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR