El reconocimiento del derecho a la identidad sexual de los menores transexuales en los ámbitos registral, educativo y sanitario

AutorJavier Maldonado
Páginas135-169

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I La identidad sexual de los menores trans
1. La sexación de las personas y su identidad sexual

Los menores transexuales son niños o niñas que, como el resto de recién nacidos, al nacer son sexados atendiendo a sus genitales, pero que pertenecen a una minoría en los que esa sexación resulta errónea por no coincidir con su identidad sexual. Esto es, el dato que se inscribe en el registro civil de nacimiento corresponde a la asignación de sexo efectuada al nacer por otras personas («heteroasignación»), generalmente los progenitores, y suele hacerse con base en la observación de los genitales. Si bien habitualmente el sexo asignado al nacer e inscrito en el registro, a la postre se corresponde con la identidad sexual que las personas asumen de manera autónoma a lo largo de su vida (personas «cisexuales», por oposición a personas «transexuales»), sin embargo esto no ocurre con las personas transexuales, para las que la asignación identitaria efectuada por terceros difiere de la que de manera autónoma aquellas evidencian durante su crecimiento y desarrollo, razón por la cual se ven sometidas a mayores obstáculos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad.

La sexación en el ser humano puede hacerse atendiendo a diferentes parámetros (sexo cerebral, genético, gonadal y genital) si bien el proceso de gestación del ser humano hace que esos parámetros no siempre sean coincidentes, según se expondrá. Así, hay mujeres (atendiendo a su sexo cerebral y a su sexo gonadal) que sin embargo presentan cromosomas XY, de modo que se podría decir que su sexo genético o cromosomático no coincide con su sexo gonadal ni con su sexo cerebral. Igualmente hay personas cuyo sexo cerebral (el que determina su identidad sexual) no coincide con el sexo asignado al nacer atendiendo a la forma de sus genitales: aunque en la mayoría de los casos el sexo cerebral sí coincide con el sexo asignado al nacer en función de las genitales («personas cisexuales»), hay una minoría de casos en los que esto no sucede («personas transexuales»), lo que no es una patología sino tan solo reflejo de la diversidad de la naturaleza humana, en la composición de esos diferentes parámetros durante la gestación. Esos cuatro parámetros permiten la sexuación desde diferentes puntos de vista (sexo cerebral, genético, gonadal y genital), sin que contrariamente a lo que con frecuencia se afirma, ninguno de ellos sea el único equivalente al sexo biológico, sino que todos son biológicos. Sin embargo, solo el sexo cerebral es que el determina la identidad sexual.

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2. El carácter innato de la identidad sexual

Desde un punto de vista biomédico, se conviene en que la identidad sexual se determina en la etapa prenatal, de forma que «durante el período intrauterino la interacción entre las hormonas y los genes en el desarrollo de las células del cerebro es determinante de la programación del sexo cerebral, armonizado con el sexo genético, gonadal y genital», si bien «el hecho de que la diferenciación de los órganos sexuales se lleve a cabo durante el primer par de meses de gestación, mientras que la diferenciación sexual del cerebro, dependiente de las hormonas, ocurra en la segunda mitad hace que, de hecho, los órganos sexuales y el cerebro sigan rutas diferentes y expresen los genes correspondientes en diferentes momentos. Esto es, una persona puede tener estructuras gonadales y genitales de su sexo genético y estructuras cerebrales femeninas en un cerebro masculino y viceversa. Es el fenómeno humano de la Transexualidad»1. Pero como ha advertido Gavilán desde la óptica de la antropología, no hay ningún trastorno en ese proceso de diferenciación sexual, sino que es una realidad natural: la naturaleza no sigue un solo curso, sino que puede abrir varios caminos y producir una amplia gama de seres, es decir, que produce la diversidad sexual2.

Asimismo se ha demostrado la existencia de diferencias en la sustancia blanca del cerebro en función de la identidad sexual, de forma que los hombres transexuales (a quienes al nacer se les asignó el sexo registral «mujer») presentan fascículos cerebrales implicados en funciones cognitivas y emocionales que están masculinizados antes de someterse a hormonación externa; mientras que en las mujeres transexuales (a quienes al nacer se les asignó el sexo registral «hombre»), esas conexiones cerebrales muestran una tendencia a la feminización3.

Con lo expuesto queremos poner de relieve, por un lado, el injusto maltrato a que ha sido sometido durante mucho tiempo el colectivo de las personas transexuales, al dar a su situación una explicación desde el campo de la salud mental y ser catalogados como enfermos mentales, lo que no ha hecho más que vulnerar su dignidad personal y su integridad moral, y estigmatizarlas frente a la sociedad. La patologización de la transexualidad, además de ser improcedente al no tratarse de una patología, por definición implica vulnerar derechos fundamentales de las personas trans, razón por la cual desde numerosas instituciones y entidades se reclama a la Organización Mundial de la Salud la despatologización de la transexualidad, en la que con más o menos acierto se está trabajando en la revisión de la

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Clasificación Internacional de Enfermedades (CIÉ 10)4. Esa patologización ha dificultado -hasta impedir- el bienestar moral y social, y por tanto ha menoscabado la salud integral de las personas trans, cuando la propia Organización Mundial de la Salud define la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. No ha de olvidarse que el articulo 2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y laMedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, establece que «El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia», algo que hasta hace pocos años en nuestro país no ha ocurrido con las personas trans. Por todo ello, desde el ámbito biosanitario se está en deuda con este colectivo, algo que se está remediando con la nueva manera de afrontar sus demandas de atención sanitaria por parte de algunas administraciones sanitarias y algunos profesionales.

Por otro lado, con la referencia a aquellos estudios que señalan el carácter innato de la identidad sexual, queremos subrayar que la transexualidad no es una situación elegida por la persona, o que se base en un capricho o en preferencias. Es una condición o una situación que surge en cuanto se asigna al nacer un sexo registral que no coincide con la identidad sexual (innata y autopercibida), y por tanto no es algo que decida o elij a la persona, y tampoco es algo que requiera disponer de cierta capacidad de discernimiento o grado de madurez, como ahora se expondrá. Igual que se nace rubio, moreno, diestro, zurdo, etc., hay personas a las que al nacer se les asigna un sexo registral que con el desarrollo de la persona se evidencia que no se corresponde con su identidad sexual, por lo que la condición de persona transexual no es exclusiva de las personas mayores de edad.

3. La estabilidad de la identidad sexual de los menores trans

La identidad sexual de las personas transexuales es igual de innata que la de las personas cisexuales, y además es igual de estable e invariable5, por más que en aquellas el sexo asignado al nacer no coincida con su identidad sexual. En el caso de los menores (sean cisexuales o transexuales) es igualmente estable e invariable. Se trata de una cuestión esencial que queremos destacar porque uno de los argumentos usados por quienes abogan por no reconocer el derecho a la identidad sexual de los menores trans haciendo posible la rectificación registral de la mención relativa al sexo, se basa en el erróneo presupuesto de que en el caso de los menores la identidad sexual no es lo suficientemente estable. Esto ha quedado puesto de relieve en la «batalla judicial» emprendida por la presidenta de Chrysallis

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en 2014, y que finalmente desembocó en el planteamiento de cuestión de inconstitucio-nalidad por parte del Pleno de la Sala Ia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas:

a) En Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Huesca, en los autos de Juicio Ordinario 447/2014, dictó sentencia el 5 de enero de 2015, declarando que a su juicio no existía legitimación para que los menores trans pudieran solicitar aquella rectificación, ni a través del expediente gubernativo ni en vía judicial, sin que en su opinión ello fuera contrario a la Constitución, tal y como luego sí se plantearía el Pleno de la Sala Ia del Tribunal Supremo. Y el argumento que usó fue que suponía que la opción del legislador se explicaba por el «riesgo de remisión» sobre el que advertía una supuesta «opinión médica especializada»:

FD 2o [...] Al aplicador del derecho ante la tesitura nombrada solamente le quedan dos opciones, una...

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