El reconocimiento de decisiones extranjeras de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial en España

AutorAurelio López-Tarruella Martínez
Páginas108-123

Aurelio Lopez-Tarruella Martinez Profesor de Derecho internacional privado en la Universidad de Alicante. Doctor en Derecho. Master on International Legal Cooperation, Vrije Universiteit Brussels. Secretario de la revista DeCITA, Derecho del comercio internacional. Temas y actualidades. Autor de numerosas publicaciones en el campo del comercio electrónico, la protección de los consumidores, los derechos de autor y la propiedad industrial e intelectual.

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I Cuestiones introductorias

1. El presente trabajo está destinado a analizar el reconocimiento en España de las resoluciones de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial adoptadas en países extranjeros.

La situación de partida consiste, por consiguiente, en la existencia de una decisión adoptada por un tribunal o una autoridad extranjera cuyos efectos se quieren hacer valer en España. Para ello, deberá cumplir con los requisitos y se deberá seguir los procedimientos establecidos por las normas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras del sistema de Derecho internacional privado español.

Dichos requisitos y procedimientos son diferentes en atención al país de procedencia de la decisión y a los efectos de la misma que se quieran hacer valer.

2. Por un lado, dependiendo del país de origen de la decisión extranjera sobre una crisis matrimonial, la regulación aplicable viene establecida en:

  1. el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental1 (en adelante, Reglamento Bruselas II bis), aplicable cuando la decisión ha sido adoptada en un Estado miembro de la Comunidad Europea, con la excepción de Dinamarca;

  2. un convenio bilateral, si la decisión ha sido adoptada en el Estado extranjero con el que España ha suscrito ese convenio y que no ha sido derogado por el Reglamento Bruselas II bis;

  3. el régimen de producción interna, establecido en los Arts. 951 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 18812 (en adelante LEC 1881), que resulta aplicable cuando la decisión ha sido adoptada en cualquier otro Estado.

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    3. Por otro lado, según los efectos que se deseen hacer valer en España será necesario o no instar el reconocimiento de la decisión.

    Así, resultará necesario el reconocimiento cuando se quieran hacer valer:

    a. el efecto registral: se pretende inscribir la decisión en el Registro civil español. Dicha inscripción es necesaria cuando la decisión afecta a españoles o a un matrimonio de extranjeros inscrito en España. Entre otros aspectos, esta inscripción es necesaria para acreditar la capacidad nupcial necesaria a fin poder volver a contraer matrimonio en nuestro país.

    b. el efecto de cosa juzgada: impide que los tribunales españoles vuelvan a conocer de una separación judicial, un divorcio o una nulidad matrimonio que ya ha sido resuelto por una autoridad publica extranjera entre las mismas partes.

    c. efecto constitutivo: se reconocen efectos erga omnes de esa decisión en todo el territorio español3.

    En cambio, no resulta preciso instar el reconocimiento cuando se quiera hacer valer los efectos probatorios de la decisión extranjera de divorcio, separación o nulidad matrimonial. Dos supuestos básicos pueden identificarse:

  4. Una decisión adoptada por una autoridad pública extranjera constituye, en sí misma, un documento público extranjero que acredita un conjunto de hechos que, en determinados supuestos, pueden servir como medio de prueba de los mismos ante un proceso judicial abierto en España.

  5. Cuando no se pretende que la decisión extranjera acceda al Registro civil. En este supuesto se encuentran los extranjeros que desean demostrar su status de divorciados en el extranjero a fin de contraer nuevo matrimonio en nuestro país. Se considera que, en estos casos, la decisión extranjera está destinada a servir de prueba de la capacidad matrimonial del extranjero, pero no conlleva una alteración de la realidad registral española4. Por consiguiente no hace falta el reconocimiento de la decisión.

    En estos dos casos, tan sólo será necesario que la decisión reúna los requisitos formales para que los documentos públicos extranjeros desplieguen efectos en España. Dichos requisitos vienen establecidos en los Arts. 323.2 y 144 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento civil5 (en adelante LEC 2000) y serán explicados en el Punto IV.

    4. La separación, la nulidad matrimonial y el divorcio son instituciones muy influenciadas por la concepción socio-cultural de la familia de cada país, circunstancia que puede llevar a que su regulación resulte muy diferente a la otorgada por el ordenamiento español. Así, por ejemplo, mientras en España el divorcio debe ser declarado por un juez, en otros Estados pueden ser decretados por autoridades públicas como notarios o alcaldes e, incluso hay algunos ordenamientos, en los que es posible el divorcio a partir de un simple acuerdo privado entre los cónyuges6. Del mismo modo, las causas tasadas para instar elPage 111 divorcio y sus efectos pueden ser diferentes a las establecidas en nuestro ordenamiento llegando incluso a contrariar nuestros valores fundamentales. Como veremos, resulta preciso tener en cuenta estas particularidades a la hora de instar el reconocimiento de una decisión de divorcio, nulidad o separación en nuestro país.

    5. Por último, antes de pasar a analizar estas cuestiones, también debe tenerse en cuenta que una resolución en materia de crisis matrimoniales puede contener pronunciamientos que van más allá de la declaración del divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial. Así, por ejemplo, la decisión extranjera puede referirse a la disolución del régimen económico matrimonial, la pensión compensatoria entre cónyuges o las relaciones paterno-filiales, incluyendo el régimen de visita de los hijos. El régimen de reconocimiento y ejecución de estos pronunciamientos está excluido del presente trabajo aunque se harán las precisiones necesarias para orientar al lector.

II El Reglamento Bruselas II Bis: Reconocimiento de decisiones adoptadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
A Introducción. Decisiones que se pueden reconocer

6. El Reglamento Bruselas II bis7 resulta aplicable cuando la decisión que se quiere reconocer ha sido adoptada en un Estado miembro de la Unión Europea con la excepción de Dinamarca8. Por esa razón, el término “Estado miembro” en el Reglamento incluye a todos los países de la Unión Europea salvo el Estado danés (Art. 2.3)9.

7. En los Arts. 21 y siguientes de este instrumento, se establece un procedimiento sencillo y rápido para hacer valer, en otros Estados miembros, los efectos de resoluciones de separación, divorcio o nulidad matrimonial10 adoptadas por un órgano jurisdiccional o por cualquier otra autoridad pública que tiene encomendada esta función en un Estado miembro.

Asimismo, en atención al Art. 63, las resoluciones de nulidad pronunciadas por tribunales canónicos de Italia y Portugal, pueden ser reconocidas en España por la vía del Reglamento11.

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8. No son reconocibles las resoluciones adoptadas en un Estado miembro por el que se otorgan efectos a decisiones adoptadas en terceros Estados (el doble exequatur). Así, por ejemplo, una resolución francesa que reconoce una sentencia de divorcio de un matrimonio entre español y marfileña adoptada en Costa de Marfil sólo despliega efectos en Francia y, por lo tanto, no puede reconocerse en España. Para hacer valer los efectos de la sentencia marfileña en España será necesario instar, directamente, su reconocimiento en atención a las normas del régimen de producción interna.

9. Resulta discutible si son reconocibles las decisiones judiciales que niegan el divorcio, separación o nulidad del matrimonio. En el Reglamento 1347/2000, atendiendo a la influencia de los países escandinavos que defiende en derecho al divorcio, el considerando 15 declaraba que no lo eran. Ahora bien, esto generaba un problema de inseguridad derivado de la llamada “caza internacional de la nulidad matrimonial”: si una persona no lograba ver su matrimonio anulado en un Estado, podía peregrinar a otros Estados para ver si lo lograba12. El Reglamento 2201/2003 parece admitir el reconocimiento de estas resoluciones puesto que el considerando 15 ha sido eliminado. Ahora bien, resulta incierta la interpretación que se debe dar al considerando 8: “por lo que se refiere a resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio”13.

10. En fin, con la excepción del reconocimiento registral, el Reglamento Bruselas II bis no exige que la resolución haya devenido firme en el Estado de origen14.

B Vías de reconocimiento según los efectos que se quieren hacer valer

11. Dependiendo del efecto que se quiere hacer valer, el Reglamento establece diferentes vías de reconocimiento.

a. Reconocimiento registral (Art. 21.2): sirve para que se...

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