Las recompensas entre las masas patrimoniales y la depreciación monetaria

AutorLa Redacción
Páginas553-564

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I Planteamiento del problema

Como es bien sabido, durante el matrimonio es frecuente que se produzcan desplazamientos entre las masas patrimoniales, a consecuencia de los cuales se originan una serie de créditos de los patrimonios privativos contra el ganancial y viceversa. Tales desplazamientos patrimoniales pueden corregirse constante matrimonio; tal es, por lo menos, la opinión de Lacruz Berdeio, el cual afirma que «lo que viene a decir el Código civil es que, cuando los desplazamientos patrimoniales entre masas no han sido corregidos constante matrimonio, han de compensarse en la cuenta final, pero no pone inconveniente de tipo general a que se corrijan, vigente el consorcio, el enriquecimiento de una masa y el correlativo empobrecimiento de otra». (Lacruz-Sancho: Derecho de familia. Zaragoza, 1966. Pág. 169. Señala el autor que ofrece duda la exigibilidad de los créditos consorciales contra un patrimonio privativo, pues al administrar el marido sólo podría hacerse efectiva la reclamación contra la mujer, acentuándose así injustamente la desigual posición de los cónyuges: pág. 170.)

Sin entrar en tal cuestión, lo cierto es que lo más frecuente es que las recompensas se realicen en el momento de la liquidación de la sociedad. Así lo reconoce el propio Lacruz, diciendo que «en la práctica el estado de créditos y deudas no se establece casi nunca hasta el momento de liquidar el régimen matrimonial... (ob. cit.. pág. 165). Esta circunstancia lleva en sí misma implícito un problema grave que se proyecta sobre la práctica de las recompensas: la depreciación monetaria. Piénsese en el caso de que el producto de la venta de un bienPage 554 privativo se haya empleado en la adquisición de un bien ganancial; ello origina un crédito contra la sociedad de gananciales. Si tal crédito se liquida a la disolución de tal sociedad por su valor nominal, es posible que el patrimonio acreedor se vea perjudicado, sobre todo, cuando han transcurrido varios años entre el nacimiento del crédito y su satisfacción, pues en nuestra época lo normal es que la incidencia de la depreciación monetaria presente dimensiones considerables. La pregunta, pues, que hay que plantearse es la de si para solucionar el problema es posible considerar las deudas entre las masas patrimoniales conyugales como deudas de valor.

II Aportaciones de la doctrina moderna

Parece que el primer autor que se ha planteado este problema en nuestro Derecho ha sido el profesor Cossío, cuya doctrina vamos a recoger a continuación. Parte el citado profesor para resolver el problema del artículo 1419 y también del artículo 1045, relativo a la colación, el cual, junto con las otras reglas generales que el Código establece al regular la colación hereditaria lo estima aplicable de modo subsidiario a la liquidación de la sociedad de gananciales (Cossío: La sociedad de gananciales, Madrid, 1963, pág. 273. Es de interés el trabajo del mismo autor titulado Para la exégesis del artículo 1045 del Código civil, «Revista de Derecho Privado», 1966, págs. 545 a 561. Advertimos que las citas sucesivas se refieren a la obra sobre La sociedad de gananciales). Centrando su análisis en el artículo 1045, afirma que tal precepto, que hace gravitar sobre el donatario los aumentos o disminución de valor de la cosa misma, no dice, en cambio, que, igualmente, deba el mismo (el donatario) soportar el perjuicio o beneficio que pueda derivarse de los cambios de valor de algo ajeno a la cosa, como el dinero... En efecto, si los autores del Código civil se hubiesen planteado esta cuestión, es indudable que la hubieran resuelto de distinta manera que el programa de los riesgos normales, ya que la razón o fundamento de la colación no es otro que el de mantener en lo posible la igualdad entre todos los herederos forzosos... Más concretamente, el artículo 1045 resuelve el problema de los cambios de valor de la cosa; pero ni plantea ni resuelve el de los cambios dePage 555 valor de dinero en que la cosa se ha de valorar. Por ello concluye que «no es posible incluir en esta norma, ni extender su aplicación a supuestos diferentes de los que fueron tenidos en cuenta por el legislador al redactarla, y entre tales supuestos no podía estar, porque la cuestión no había de plantearse sino muchos años después, al terminar la primera guerra mundial, este grave problema de la desvalorización de la moneda» (Cossío, ob. cit., págs. 278, 279 y 280). Lo cierto es, sin embargo, que la única manera de restablecer un equilibrio patrimonial justo en el momento de la distribución es la de tener en cuenta las posibles desvalorizaciones de la moneda acaecidas desde que tuvo lugar el acto colacionable y aquel en que se efectúa la liquidación. «Pero obsérvese-continúa diciendo Cossío-que las posibles soluciones del problema son dos distintas: puede, en primer lugar, buscarse una valoración del objeto enajenado según los precios que actualmente tiene en el mercado,. y puede también, en segundo lugar, respetarse la valorización que al mismo fue dada en el momento de la enajenación-y esto último parece lo más ajustado a la letra del precepto que venimos examinando-y limitarse la corrección a un reajuste de tal valor concorde con los cambios desde entonces experimentados por el valor adquisitivo de la moneda» (Cossío: Ob. cit., pág. 280).

Centrando su atención en los supuestos contemplados por el artículo 1419 del Código civil, señala el autor referido las características especiales que presentan frente a la colación hereditaria del artículo 1045, características que-indica-permiten con mayor facilidad buscar una solución ajustada. Resume tales características diciendo que en los dos: apartados del artículo 1419 «no se trata tanto de colaciones propiamente dichas como de créditos de la sociedad, a fin de que se la reintegre de pagos hechos y que no le eran imputables, o que se le indemnice de actos culposos o ilegales: no se persigue tanto restablecer, a los solos efectos de la liquidación el equilibrio patrimonial roto por el actc colacionable, como una obligación de resarcimiento impuesta al cónyuge beneficiario del mismo o autor de la ilegalidad» (Cossío. ob. cit., página 281). Señala, además, que los supuestos del artículo 1419 son distintos y que deben resolverse con criterios diferentes:

  1. Cantidades pagadas por la sociedad de gananciales que deben ser rebajadas de la dote o del capital del marido.-Aquí no tenemos más que un elemento a considerar, que es una cantidad de dinero pagada que debe ser objeto del reintegro. En tal caso, si entre el momento' en que se hizo el pago y aquel otro en el que se lleva a cabo la liquidación ha habido depreciación, el autor citado considera de plena aplicación la doctrina general del riesgo imprevisible, si bien dentro de los Page 556 límites establecidos por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su...

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